Artículo 160. El aumento de impuesto que significa la modificación establecida en el número 1) del artículo anterior, no regirá respecto de aquellas compraventas que se celebren con posterioridad a la fecha en que entre en vigencia la presente ley, y que tengan por objeto dar cumplimiento a contratos de promesa de compraventas que consten de escrituras públicas o de instrumentos privados protocolizados con fecha anterior al primero de Abril de 1952. A los referidos contratos, al efectuarse la compraventa respectiva, se aplicará el impuesto vigente a la fecha de la escritura de promesa de compraventa, o de protocolización del contrato privado.