Artículo 163. Modifícanse los artículos 3° y 9°, letra e) del decreto del Ministerio de Hacienda N° 3,607, de 8 de Octubre de 1942, que refunde las disposiciones generales en vigor sobre impuestos a las especialidades farmacéuticas, artículos de tocador y bebidas analcohólicas:
"Artículo 3°. Los específicos, sean nacionales o importados, pagarán el impuesto que a continuación se indica:
a) Los que tengan un precio de venta superior a $ 10 y que no excedan de $ 20, pagarán $ 1.
b) Aquellos cuyos precios de venta sean superiores a $ 20, pagarán, además del impuesto de $ 1 que fija la letra anterior, $ 0,50 por cada $ 10 o fracción de exceso sobre dichos $ 20".
"Artículo 9°. Letra e) Los jabones para usos higiénicos o de lavados; los dentífricos, sean pastas, polvos, elixires y los champúes cuyo precio de venta no exceda de $ 20. Los que excedan de este precio se considerarán como específicos".