Artículo 191. Agrégase al artículo 25 del decreto con fuerza de ley N° 4,901, de 20 de Julio de 1927, el siguiente inciso segundo:
"Los hijos naturales tendrán derecho a concurrir al goce de la pensión de montepío con una porción equivalente a la mitad de la que corresponda a los hijos legítimos y si no existieren hijos legítimos la porción de estos hijos será equivalente a la cuarta parte de la pensión. A falta de todos los herederos indicados en el inciso anterior, los hijos naturales recibirán la totalidad de la pensión".
El actual inciso segundo pasa a ser inciso tercero.