Artículo 201. Los pilotos comandantes de Aeronaves de la Línea Aérea Nacional que hayan completado 20 años de servicios a lo menos, tendrán derecho a gozar como pensión una suma equivalente al sueldo, asignaciones de vuelo y demás que en el futuro se asigne a estos empleos siempre que acredite haber efectuado el mínimo de horas de vuelo o kilómetro que establezcan los reglamentos.