Artículo 215. Esta ley se aplicará a contar del 1° de Enero de 1952, sin perjuicio de las disposiciones que señalan especialmente su vigencia.
    No obstante, regirán desde el mes siguiente a aquel de la publicación de la ley en el "Diario Oficial" las disposiciones contenidas en los números 16 y 17 del artículo 135 y la del artículo 145.
    Regirán desde su publicación en el "Diario Oficial" los artículos 91; números 3, 4, 5, 15, 25, inciso 2° del N° 26, y N°s. 29, 30 y 31 del artículo 135; y artículos 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 146, 147, 148, 149, 150, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 185, 186, 187, 188, 189, 191, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 205 y 6° transitorio.
    Regirán desde el 1° de Enero de 1952, y por consiguiente se aplicarán a las declaraciones de renta que se presenten en el presente año de 1952, las siguientes disposiciones de orden tributarios números 1, 2, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 23, inciso primero del 26, 27 y 28 del artículo 135.