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Decreto 1234 EXENTO

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Decreto 1234 EXENTO

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Decreto 1234 EXENTO ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA EL RECURSO ANCHOVETA EN AREA Y PERIODO QUE INDICA

MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA

Decreto 1234 EXENTO

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Promulgación: 06-AGO-2007

Publicación: 13-AGO-2007

Versión: Única - 13-AGO-2007

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ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA EL RECURSO ANCHOVETA EN AREA Y PERIODO QUE INDICA

    Núm. 1.234 exento.- Santiago, 6 de agosto de 2007.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante memorándum técnico (R.Pesq.) Nº 63/2007, de fecha 1 de agosto de 2007; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el decreto exento Nº 1.515, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; la comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones.

    Considerando:

    Que el artículo 3º letras a) y e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para fijar vedas biológicas por especie en un área determinada y para establecer porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante.
    Que resulta necesario establecer una veda biológica de Anchoveta Engraulis ringens en el área marítima de la III y IV Regiones con el objeto de reducir la mortalidad por pesca sobre el stock parental durante el período de máxima intensidad reproductiva, a fin de proveer condiciones mínimas que favorezcan la continuidad del ciclo biológico y la conservación del recurso.
    Que se ha comunicado en forma previa esta medida de conservación al Consejo Zonal de Pesca de las Regiones III y IV,

    Decreto:


    Artículo 1º.- Establécese una veda biológica para el recurso Anchoveta Engraulis ringens, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la III Región y el límite sur de la IV Región, la que regirá por el término de 30 días corridos, contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial.

    Artículo 2º.- Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
    Artículo 3º.- Se exceptúa de lo establecido en los artículos precedentes la captura de Anchoveta, destinada a la elaboración de productos de consumo humano directo y a carnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
    El Servicio Nacional de Pesca establecerá mediante resolución las condiciones y requisitos para acogerse a la excepción antes señalada.

    Artículo 4º.- Durante la vigencia y en el área de la veda biológica, autorízase la captura del recurso Anchoveta en calidad de fauna acompañante de la pesca dirigida a los recursos Jurel y Caballa, la que no podrá exceder de un 5%, medido en peso, de la captura total de las especies objetivo, en cada viaje de pesca. Las capturas antes señaladas se regirán por las reglas de imputación contenidas en el artículo 4º del decreto exento Nº 1.515, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá, mediante resolución, establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
    Artículo 6º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 13-AGO-2007
13-AGO-2007

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