MODIFICA LA LEY N.o 9,613, SOBRE PREVISION SOCIAL DE PELUQUEROS
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.o Modifícanse, en la forma que a
continuación se indica, las siguientes disposiciones de
la ley N.o 9,613, de 7 de Julio de 1950, sobre previsión
social de los peluqueros:
    I) Suprímese en el inciso tercero de su artículo 4.o
la frase que dice: "Este monto mínimo será fijado en un
50 % del promedio anual del año anterior en la forma y
condiciones que determine el reglamento".
    II) Agrégase, al final del inciso cuarto del
artículo 4.o lo siguiente: "Este monto mínimo será fijado en un 50 % del promedio anual del año anterior en la forma y condiciones que determine el reglamento".
    III) Reemplázase el inciso primero del artículo 6.o por el siguiente:
    "En los establecimientos o estudios en que trabajen las personas indicadas en el artículo 1.o de esta ley se cobrará sobre el valor del servicio un porcentaje adicional de 23 % que, libre de todo impuesto, será depositado íntegramente en la Caja de Previsión de los Empleados Particulares, que debe destinarlo:
    a) El 77,16 % para cubrir las imposiciones que corresponden al empleador;
    b) El 18,27 % para cubrir las imposiciones que corresponden al empleado;
    c) El 4,57 % para cubrir el cumplimiento de lo ordenado en los artículos 160, 161 y 162 del Código del Trabajo, y el financiamiento de lo que corresponde a esta letra.
    IV) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 9.o la frase: "el procedimiento señalado en la letra c) del Título I del Libro IV del Código del Trabajo", por la siguiente: "el procedimiento señalado en la letra c) del Párrafo II del Título I del Libro IV del Código del Trabajo".
    V) Agrégase, al final del inciso primero del artículo 11, después de reemplazar el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase: "y deberá depositar la tarifa adicional cobrada al público, en la Caja de Empleados Particulares".

    Artículo 2.o Los dueños de establecimientos de peluquería y demás a que se refiere el artículo 11 de la ley N.o 9,613, que hasta esta fecha no se han acogido a sus disposiciones, deberán depositar, a partir de la fecha de publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", las cantidades correspondientes a la tarifa adicional que en adelante perciban para los efectos de su previsión y se les libera del pago de toda suma que por tal concepto hubiesen ya percibido".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veintisiete de Mayo de mil novecientos cincuenta y dos.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- A. Serani B.- F. Mardones R.