Artículo 4.o Destínase a los fines señalados en el artículo 2.o de esta ley el producto de la contribución adicional sobre los bienes raíces que establece el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Rentas Municipales, aprobado por decreto supremo N.o 2,688, del Ministerio del Interior, de 30 de Abril de 1946, y el proveniente de la que consulta el presente artículo.
Establécese una contribución extraordinaria sobre los bienes raíces de las siguientes comunas: de tres por mil en Cabildo y Puchuncaví; de cuatro y medio por mil en Papudo; de seis por mil en Zapallar y en La Ligua, y de siete tres cuartos por mil en Petorca.
Las contribuciones señaladas en este artículo se cobrarán durante cinco años, contados desde la publicación de esta ley. Pero si antes de dicho término se hubieran pagado los empréstitos respectivos o estuviere cubierto el valor de las obras sin la contratación de tales préstamos, dejarán de cobrarse los tributos.
Destínanse, también, a los fines indicados en el artículo 2.o, los dividendos que produzcan a las Municipalidades las acciones o debentures a que se refieren los artículos 2.o y 3.o.
En caso de que el producto de los recursos a que se refieren los incisos anteriores sea insuficiente para el pago del servicio de esas obligaciones o de los valores de los trabajos respectivos, las respectivas Municipalidades deberán completar con sus rentas ordinarias las sumas necesarias para dicho servicio o para la ejecución de las obras. Si por el contrario, hubiere excedentes, éstos se destinarán, sin deducciones de ninguna especie, a amortizaciones extraordinarias.
Mientras se contraten los empréstitos correspondientes, las Municipalidades deberán invertir el monto de las contribuciones que recauden en virtud de esta ley en los fines indicados en el artículo 2.o De la cantidad de cuatro millones que se autoriza a la Municipalidad de La Ligua para invertir en la ejecución de las obras de instalación, mejoramiento y ampliación del servicio público de distribución de energía eléctrica, se destinará un millón ciento veinte mil pesos en la extensión del servicio hasta el valle de Longotoma. Si el costo de esta obra fuere superior a la cantidad indicada, para efectuarla, los propietarios beneficiados con la referida extensión deberán pagar el exceso a prorrata del avalúo de sus respectivas propiedades.