Ley núm. 8,087

FIJA NUEVOS SUELDOS AL PERSONAL DE LAS FUERZAS DE DEFENSA NACIONAL

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

    Proyecto de ley:

    Artículo 1.o.- Reemplázase el artículo 1.o de la ley N.o 6,772, de 5 de Diciembre de 1940, modificado por el artículo 1.o de la ley N.o 7,452, de 24 de Julio de 1943, por el siguiente:
    Los sueldos de los Oficiales, empleados militares, navales y de aviación, tropa y gente de mar, de las Fuerzas de Defensa Nacional, serán los que a continuación se expresan:

Designación                        Sueldo anual

E. Generales de División              $ 62.400
A. Vicealmirante                        62.400
FA. Generales del Aire                  62.400
E. Generales de Brigada                56.400
A. Contraalmirante                      56.400
FA. Comodoros                          56.400
E. Coroneles                            50.400
A. Capitanes de Navío                  50.400
FA. Comandantes de Grupo                50.400
E. Tenientes Coroneles                  45.600
A. Capitanes de Fragata                45.600
FA. Comandantes de Escuadrilla          45.600
E. Mayores                              37.200
A. Capitanes de Corbeta                37.200
FA. Capitanes de Bandada                37.200
E. Capitanes                            28.680
A. Tenientes 1.os                      28.680
FA. Tenientes 1.os; Jefe de Taller      28.680
E. Tenientes Auxiliares                25.200
A. Tenientes 2.os oficiales de Mar      25.200
FA. Tenientes 2.os de la Rama Técnica
  Auxiliar                            25.200
E. Tenientes con 2 años en el grado    24.000
A. Tenientes 2.os con 2 años en el
  grado                                24.000
FA. Tenientes 2.os con 2 años en el
  grado                                24.000
E. Tenientes; Brigadier                18.600
A. Tenientes 2.os; Suboficial Mayor    18.600
FA. Tenientes 2.os; Suboficial Mayor    18.600
E. Subtenientes                        15.600
A. Subtenientes                        15.600
FA. Subtenientes                        15.600
E. Sargentos 1.os                      14.400
A. Suboficiales                        14.400
FA. Suboficiales                        14.400
E. Alféreces                            12.600
A. Guadiamarinas                        12.600
FA. Alféreces                          12.600
E. Vicesargentos 1.os                  12.000
A. Sargentos 1.os                      12.000
FA. Sargentos 1.os                      12.000
A. Sargentos 2.os                      11.100
E. Sargentos 2.os                      11.100
FA. Sargentos 2.os                      11.100
E. Cabos 1.os                          10.560
A. Cabos 1.os                          10.560
FA. Cabos 1.os                          10.560
E. Cabos 2.os                          10.200
A. Cabos 2.os                          10.200
FA. Cabos 2.os                          10.200
E. Soldados                              9.600
A. Marineros                            9.600
FA. Soldados                            9.600
A. Grumetes                              4.800
A. Aprendices                            2.160

    Los sueldos indicados anteriormente corresponden a los Oficiales de Armas y de los Servicios, a los Empleados Militares, Navales y de la Aviación y a la Tropa y Gente de Mar de Armas y de los Servicios, según la equivalencia o asimilación que corresponda de acuerdo con las disposiciones legales que estén en vigor.


    Artículo 2.o.- Para los efectos del cumplimiento del artículo 1.o letra c), de la ley N.o 7.452, de 24 de Julio de 1943, los tiempos mínimos en los grados para los Oficiales y en las plazas para la tropa, que se indican, serán los siguientes:

General de Brigada (E); Contraalmirantes (A);
Comodoro (FA)                                  1 año
Coronel (E); Capitán de navío (A); Comandante
de Grupo (FA)                                  2 años
Teniente Coronel (E); Capitán de Fragata (A)
y Comandante de Escuadrilla (FA)              3 años
Capitán de Corbeta (A); Capitán de
Bandada (FA)                                  4 años
Capitán (E)                                    4 años
Teniente 2.os Farmacéutico (A)                4 años
Sargento 1.o E y Suboficial (FA)              2 años
Vicesargento 1.o (E) y Sargento 1.o (FA)      3 años
Sargento 2.o (FA)                              3 años

    Lo dispuesto en el inciso precedente no modifica los requisitos exigidos para el ascenso por la ley N.o 7,161, de 20 de Enero de 1942.

    Artículo 3.o.- Los Oficiales, Tropa y Gente de Mar, de Armas y de los Servicios, los Empleados Militares, Navales y de la Aviación con carrera limitada, cuando cumplan el tiempo mínimo para el goce del sueldo superior exigido a los Oficiales y Tropa o Gente de Mar de Armas, de su misma equivalencia o asimilación, disfrutarán de los sueldos, sobresueldos, gratificaciones, asignaciones, viáticos y demás beneficios asignados a los grados o plazas inmediatamente superiores.

    Artículo 4.o.- Reemplázase el artículo 4.o de la Ley N.o 6,772, de 5 de Diciembre de 1940, por el siguiente:

    Los Brigadieres (E), los Suboficiales Mayores de filiación blanca y Maestros Mayores de filiación azul (A) y los Suboficiales Mayores (FA), que permanezcan cinco años en el grado, gozarán de un sobresueldo del 20 por ciento. Al cumplir diez años, este sobresueldo se aumentará a un 30 por ciento.
    Este sobresueldo se aplicará también a los Sargentos 2.os y plazas equivalentes de las tres instituciones que tengan el límite de su carrera fijada en dicha plaza, siempre que no gocen del sueldo del grado superior.
    Estos sobresueldos formarán parte integrante del sueldo y serán computables para todos los efectos legales.

    Artículo 5.o.- El personal de Maestranza de la Fuerza Aérea de Chile que tenga más de diez años de servicios en esa calidad, gozará de una gratificación, por este concepto, de un 20% sobre el sueldo asignado al empleo respectivo.
    Esta gratificación formará parte integrante del sueldo para todos los efectos legales.

    Artículo 6.o.- Suprímase en el 2.o inciso de la letra e) del artículo 1.o de la citada Ley N.o 7.452, la frase "personal de Tropa, Gente de Mar", y agrégase al final de este inciso lo siguiente:

    "Para la tropa y Gente de Mar esta asignación será de $ 70 mensuales por carga de familia".

    Artículo 7.o.- Los Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, tendrán una gratificación de mando del 10 por ciento sobre sus sueldos base.

    Artículo 8.o.- El personal que se indica a continuación y que tenga un sueldo base anual de $ 18,600 o superior, tendrá derecho a gozar de una gratificación de ordenanza en la siguiente forma:

    Oficiales de Armas, de Intendencia y Administración (EA) y (FA), quince por ciento.

    Oficiales de los demás servicios de las tres instituciones y Empleados Militares, Navales y de Aviación, diez por ciento.

    Esta gratificación se computará como sueldo para todos los efectos legales.
    El personal a que se refiere esta disposición podrá optar entre esta gratificación y cualquier  ordenanza, ya sea que éste se destine a servir como ordenanza de casa, mayordomo o cocinero.
    La forma de efectuar la opción se determinará en un reglamento especial que dictará el Presidente de la República".

    Artículo 9.o El personal que tenga a su cargo pago de haberes, tendrá una asignación mensual de $ 100 para pérdidas de Caja.

    Artículo 10. Los Subalféreces de las Escuelas Militar y de Aviación, y los alumnos del 5.o año y Curso de Contadores, de la Escuela Naval, tendrán un sueldos anual equivalente al de la plaza de cabo 1.o, el que será asignado a las respectivas Escuelas.
    Las Escuelas Militar, Naval y de Aviación recibirán una asignación anual equivalente al sueldo base del cabo 2.o por cada cadete becado.

    Artículo 11. Agréganse como incisos finales del artículo 9.o de la Ley N.o 6,772, de 5 de Diciembre de 1940, los siguientes:

    "Esta indemnización será pagada anticipadamente, pero estará sujeta a reintegro en caso de que no concurra la circunstancia señalada en el inciso anterior.
    Se considerará como destinación la designación a cursos de duración de no menos de 9 meses".

    Artículo 12. Los gastos de hospitalización, medicinas, tratamientos, operaciones quirúrgicas y aparatos ortopédicos del personal de la Defensa Nacional, que haya sufrido accidente en actos reconocidos del servicio o contraído enfermedad a consecuencia del servicio, previa información sumaria correspondiente, serán de cargo fiscal.
    El personal de la Defensa Nacional tendrá derecho al goce de su sueldo íntegro en caso de enfermedad o accidentes ocurridos en el servicio, hasta la recuperación de su salud.

    Artículo 13. Los Oficiales Generales de las Instituciones Armadas de la Defensa Nacional en retiro tendrán derecho a disfrutar de una pensión igual al sueldo base íntegro y quinquenios de que gocen sus similares en servicio activo, salvo que, a  virtud de otras leyes, estuvieren en posesión de una pensión superior. Asimismo conservarán el rango correspondiente.
    Igual derecho tendrán los Jefes de los diferentes servicios de las mismas Instituciones que, al tiempo de su retiro, tenían el grado de Coronel, Capitán de Navío o Comandante de Grupo, o eran asimilados a estos grados para cuyos cargos se creó, posteriormente, el grado de Oficial General o la asimilación correspondiente, siempre que hubieren cumplido un mínimum de veinte años de servicios.

    Artículo 14. Las pensiones de retiro del personal de las instituciones Armadas de la Defensa Nacional, cuyos ceses fueron expedidos con anterioridad al 1.o de Enero de 1939, serán aumentadas en la siguiente proporción:

Oficiales y empleados  15% Tropa y Gente de Mar  30%
    Artículo 15. Fíjase en seis mil pesos anuales ($ 6,000) la pensión mínima del personal en retiro del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

    Artículo 16. Al personal de las Fuerzas Armadas que a la fecha del decreto que le haya concedido su retiro le faltare menos de seis meses para cumplir otro quinquenio, se le dará por cumplido este tiempo para los efectos de la liquidación de su pensión de retiro.
    Artículo 17. Auméntase la planta de Oficiales de Intendencia y Administración del Ejército, en ocho plazas de Tenientes, Subtenientes o Alféreces.
    Suprímense en la Planta de Empleados Civiles del Ejército, ocho Subtenientes supernumerarios de Administración, egresados del curso de 1942, efectuado en la Escuela Militar.

    Artículo 18. Amplíase a la suma de $ 3.00.000,000 la autorización concedida al Presidente de la República, por la ley N.o 6,024, de 10 de Febrero de 1937, para contratar empréstitos para la adquisición o edificación de propiedades para casa-habitación del personal del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
    De la suma consultada en el inciso anterior, un 70 por ciento se destinará a la adquisición o edificación de casas para el personal de Tropa, y un 30 por ciento para los Oficiales.
    Por exigirlo el interés nacional, se declaran de utilidad pública a los terrenos y construcciones necesarias para el mejor cumplimiento de la presente ley y de la ley número 6,024.
    Las expropiaciones se practicarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N.o 7,200 de 18 de Julio de 1942.

    Artículo 19. La gratificación de ordenanza a que se refiere el artículo 8.o de esta ley no se considerará como mayor remuneración o aumento de sueldo para los efectos de lo dispuesto en la letra c) del artículo 4.o del Decreto con Fuerza de Ley número 2,258, de 22 de Agosto de 1930.

    Artículo 20. Refúndense y reemplázanse las siguientes plazas consultadas en la Ley N.o 7,161, de 20 de Enero de 1942.

    En el Ejército:

    Soldados 2.os y Soldados 1.os, con la denominación de Soldados.

    En la Fuerza Aérea:

    Soldados 3.os, Soldados 2.os y Soldados 1.os, con la denominación de Soldados.
    Para los efectos del ascenso a Cabo 2.o en el Ejército y en la Fuerza Aérea los Soldados deberán permanecer, como mínimum, tres años en esta plaza, sirviéndoles para estos efectos los tiempos que hayan permanecido como Soldado de cualquier categoría.

    En la Armada:

    Filiación Blanca - Marinería

    Marinero 1.o y Marinero 2.o con la denominación de Marinero.

    Filiación blanca - Defensa de Costa

    Soldado 1.o y Soldado 2.o, con la denominación de Soldado 1.o.
    Soldado 3.o con la denominación de Soldado 2.o.

    Filiación azul - Maestranza, Imprenta y Sanitarios
    Ayudante 1.o y Ayudante 2.o, con la denominación de Ayudante 1.o.
    Ayudante 3.o, con la denominación de Ayudante.

    Ordenanzas

    Ordenanza 4.o y Ordenanza 5.o, con la denominación de Ordenanza 4.o.
    Ordenanza 6.o, con la denominación de Ordenanza 5.o.

    Artículo 21. Reemplázase el cuadro insertado a continuación del artículo 131, de la Ley N.o 7,161, por el siguiente:


NOTA: Ver Diario Oficial Nº 20.087, del día martes 20 de Febrero de 1945, página tres.

    Artículo 22.- Reemplázase el artículo N.o 133 de la citada ley N.o 7,161, por el siguiente:
    Los ascensos de la Gente de Mar se regirán por los procedimientos detallados en el Reglamento complementario de esta Ley, y de acuerdo con el siguiente requisito de tiempo mínimo en los grados:

    FILIACION BLANCA

    Gente de Mar y Defensa de Costa

                                      Años

Grumete o Soldado 2.o                  1
Marinero o Soldado 1.o                  5
Cabo 2.o                                3
Cabo 1.o                                3
Sargento 2.o                            3
Sargento 1.o                            3
Suboficial                              2
                                      20

    No obstante, el personal de filiación blanca perteneciente al Escalafón de Mecánicos permanecerá en los grados de Cabo 1.o y Sargento 2.o un año más del mínimum fijado en este artículo; pero este aumento no será aplicado al personal que por excepción ingrese a la Escuela de Máquinas con el grado de Cabo 2.o

    FILIACION AZUL

    Maestranza, Imprenta y Sanitarios

                                      Años

Ayudante                                1
Ayudante 1.o                            5
Operario 3.o y Auxiliar 3.o            3
Operario 2.o y Auxiliar 2.o            3
Operario 1.o y Auxiliar 1.o            4
Maestro 2.o y Auxiliar Mayor 3.o        4
Maestro 1.o y Auxiliar Mayor 2.o        5
                                      25

    ORDENANZAS

                                      Años

Ordenanza 5.o                          1
Ordenanza 4.o                          6
Ordenanza 3.o                          4
Ordenanza 2.o                          5
Ordenanza 1.o                          4
                                      20

    Artículo 23.- Deróganse los incisos 1.o, 2.o y 3.o del artículo 15 del Decreto con Fuerza de ley N.o 3,741, de 26 de Diciembre de 1927, y el artículo 15 del DFL.
N.o 2,545, de 26 de Diciembre de 1927, y toda disposición que sea contraria a las de la presente ley.
    Artículo 24.- Substitúyese la escala progresiva del impuesto global complementario, contenida en la letra b) del artículo 51 de la ley N.o 6,457, sobre impuesto a la renta, por la siguiente:
    "Las rentas que no excedan de veinticinco mil pesos estarán exentas de este impuesto complementario.
    Sobre la parte de renta que exceda de veinticinco mil pesos y que no pase de cien mil pesos, cinco y medio por ciento;
    Cuatro mil ciento veinticinco pesos sobre las rentas de cien mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de ciento cincuenta mil pesos, seis por ciento, además, sobre este exceso;
    Siete mil ciento veinticinco pesos sobre las rentas de ciento cincuenta mil pesos y por las que excedan de esta suma y no pasen de doscientos mil pesos, ocho por ciento, además, sobre este exceso.
    Once mil ciento veinticinco pesos sobre las rentas de doscientos mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de doscientos cincuenta mil pesos, diez por ciento, además, sobre este exceso.
    Dieciséis mil ciento veinticinco pesos sobre las rentas de doscientos cincuenta mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de trescientos mil pesos, catorce por ciento, además, sobre este exceso;
    Veintitrés mil ciento veinticinco pesos sobre las rentas de trescientos mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de quinientos mil pesos, dieciocho por ciento, además, sobre este exceso;
    Cincuenta y nueve mil ciento veinticinco pesos sobre las rentas de quinientos mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de un millón de pesos, veintidós por ciento, además, sobre este exceso;
    Ciento sesenta y nueve mil ciento veinticinco pesos sobre las rentas de un millón de pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de dos millones de pesos, veintiséis por ciento, además, sobre este exceso;
    Cuatrocientos veintinueve mil ciento veinticinco pesos sobre las rentas de dos millones de pesos, y por las que excedan de esta suma, treinta por ciento, además, sobre el exceso".

    Artículo 25.- Derógase la letra h) del artículo 2.o de la ley N.o 7,750 de 6 de Enero de 1944, y el inciso final de dicho artículo 2.o.

    Artículo 26.- Agrégase a la letra c) del artículo 2.o del decreto N.o 1,392, de 2 de Junio de 1933, que fija el texto definitivo de la ley N.o 5,172, el siguiente inciso:
    "Sin perjuicio del impuesto establecido en el inciso precedente, las entradas a paddock y a tribunas pagarán, además, a beneficio fiscal, cinco pesos cada una, y las de galería, dos pesos".
    Al citado artículo 2.o agrégase la siguiente letra:
    "d) Sin perjuicio de los impuestos establecidos en esta ley, las entradas a las salas de juego del Casino de Viña del Mar pagarán, además, a beneficio fiscal, treinta y cinco pesos cada una.
    Las entradas a favor no estarán exentas de este impuesto".
    Agrégase a la citada ley N.o 5,172, el siguiente artículo:
    "Artículo 22.- Las infracciones a lo dispuesto en la letra d) del artículo 2.o serán sancionadas con una multa de cinco mil pesos y serán de cargo del concesionario del Casino Municipal.
    Estas denuncias se tramitarán breve y sumariamente y habrá acción popular para ellas.
    El producto de estas multas será a beneficio fiscal.
    El Reglamento que dicte el Presidente de la República determinará la forma en que debe aplicarse y controlarse este impuesto".

    Artículo 27.- La exención de impuestos que establece el artículo 44 de la ley N.o 6,811, cuyo texto definitivo se fijó por decreto N.o 1,063, de 8 de abril de 1941, no regirá respecto del tributo establecido en el artículo 7.o del decreto N.o 2,772, de 18 de agosto de 1943, que fija el texto de la Ley sobre Impuestos a la Internación, a la Producción y a la Cifra de los Negocios.

    Artículo 28.- Los Edecanes del Congreso Nacional se considerarán incluidos en los beneficios de la presente ley.

    Artículo 29.- La presente ley comenzará a regir desde el 1.o de enero de 1945.

    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1.o.- Los actuales Soldados 1.os y 2.os de la Fuerza Aérea deberán completar uno y dos años en la plaza de Soldado, respectivamente, para el ascenso a Cabo 2.o.
    Para los mismos efectos, los actuales Soldados 1.os del Ejército deberán completar dos años.
    Artículo 2.o.- Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto todas las disposiciones legales vigentes sobre sueldos, gratificaciones, asignaciones y emolumentos del personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, nueve de Febrero de mil novecientos cuarenta y cinco.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Arnaldo Carrasco C.- Santiago Labarca L.