Artículo 2.o Las empresas carboníferas, durante el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que se acojan a las franquicias otorgadas por el presente decreto con fuerza de ley, estarán liberadas de impuesto a la renta de cuarta categoría por aquella parte de sus rentas líquidas que no distribuyan como dividendos y que destinen a la prospección, extracción, preparación, industrialización y distribución de los carbones, de acuerdo a proyectos aprobados en la forma indicada en el artículo anterior. Los fondos que se constituyan con estas rentas podrán ser capitalizados en cualquier momento y distribuidos en acciones liberadas, sin pago de impuestos.
Si por liquidación de la empresa o por cualquier otra causa, se diese a todo o parte de estos fondos, en cualquier época, un destino distinto a los señalados en el inciso anterior, la empresa pagará, en la fecha en que se le otorgue el nuevo destino, el impuesto a la renta de cuarta categoría o el que rija en su reemplazo, que corresponda pagar en la misma fecha.
Si en cualquier época y por cualquiera causa, el total o parte de estos fondos fueren devueltos a los accionistas de las empresas, estas devoluciones serán consideradas como reparto de dividendos para todos los efectos tributarios.