Artículo 2.° La pensión de montepío de los Abogados y empleados fallecidos entre el 1.° de Junio de 1952 y la fecha en que comience a regir esta ley, será calculada sobre la base de las imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que, a contar del 1.° de Enero de 1952, hubiere correspondido efectuar al causante, de acuerdo con el artículo 3.° de la presente ley.
Se aplicará a los beneficiarios de dichas pensiones de montepío lo dispuesto respecto a los empleados en el inciso final del artículo 59 de la ley N.° 10,343, de 28 de Mayo de 1952."