Ley núm. 10,383

MODIFICA LA LEY N.o 4,054, RELACIONADA CON EL SEGURO OBLIGATORIO

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    TITULO I

    DEL SEGURO SOCIAL

    Párrafo I

    DE LA OBLIGATORIEDAD Y EXTENSION DEL SEGURO
    Artículo 1.o Se declara obligatorio el seguro contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, para todas las personas que se indican y en las condiciones que se establecen en la presente ley.
    Del cumplimiento de los seguros y demás fines de esta ley estarán encargados la actual Caja de Seguros Obligatorio de Enfermedad e Invalidez, institución con personalidad jurídica que, en adelante, se llamará Servicio de Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud que se crea por la presente ley.
    Artículo 2.o Todos los obreros que ganen un salario estarán sometidos al régimen de previsión que contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte establece esta ley.
    Quedan también obligados al seguro los obreros postulantes o aprendices de cualquier trabajo, industria u ocupación. En los casos que estos asegurados no perciban salarios, las imposiciones se calcularán en la forma establecida en el artículo 8.o y serán de cargo exclusivo del patrón.
    Quedan, igualmente, sometidos a esta obligación los trabajadores independientes, como artesanos, artistas, pequeños industriales, pequeños comerciantes fijos o ambulantes o personas que realizan oficios o prestan servicios directamente al público, en calles, plazas, portales o almacenes, siempre que su renta anual total no exceda de un sueldo vital anual de Santiago.
    Los asegurados que por cualquier causa dejaren de tener la obligación del seguro y siempre que no estén afectos a otro sistema de previsión, podrán continuar acogidos a esta ley de acuerdo con las normas que fije el Reglamento.
    Para los efectos de esta ley se entiende por salario la remuneración efectiva que gane el obrero en dinero, en especies determinadas o regalías contractuales, por trabajo a destajo, horas extraordinarias, gratificaciones, participaciones en los beneficios, bonificaciones o cualesquiera retribuciones accesorias que tengan un carácter normal en la industria o servicio. Se exceptúan las asignaciones familiares y las concedidas en beneficio de la familia del obrero.
    La parte del salario no pagada en dinero será avaluada por el Consejo del Servicio de Seguro Social.
    Artículo 3.o El Servicio de Seguro Social entregará a todo asegurado una libreta personal e intransferible que deberá contener los elementos necesarios para identificarlo claramente. En ella los patrones deberán colocar las estampillas o sellos que adquieran para pagar las imposiciones, las cuales sólo podrán corresponder a las cantidades indicadas en los artículos 2.o y 8.o.
    Todo patrón deberá exigir al contratar un obrero su correspondiente libreta y si no la tuviere, deberá inscribirlo en la oficina correspondiente del Servicio de Seguro Social, a más tardar en los seis días siguientes de aquel en que éste haya empezado a trabajar, si se tratare de faenas situadas dentro de los límites urbanos en que funcione la Oficina respectiva o dentro de los quince días siguientes si se tratare de faenas situadas fuera de dichos límites.
    Dentro de estos mismos plazos los patrones deberán inscribir a los obreros aprendices que contraten.
    El seguro se iniciará con esta inscripción; sin embargo si el patrón hubiere integrado oportunamente en el Servicio de Seguro Social las imposiciones de un obrero no inscrito, se entenderá iniciado desde la fecha de la primera inscripción.
    Párrafo II

DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 4.o Se entiende por salario base mensual de un asegurado la cifra que resulta de dividir por sesenta la suma de los salarios, rentas y subsidios sobre los cuales haya hecho imposiciones durante los cinco años calendario anteriores a la fecha del siniestro. Si el asegurado se hubiese inscrito en el Servicio de Seguro Social en cualquiera de esos cinco años, el cuociente se determinará dividiendo la suma de salarios, rentas y subsidios sobre los cuales se haya impuesto, por el número de meses transcurridos desde la inscripción hasta el siniestro.
    Para calcular el salario base mensual, se amplificarán previamente las imposiciones anteriores a los tres últimos años calendarios contenidos en los cinco que señala el inciso precedente, en la proporción en que haya aumentado el salario medio de subsidios del año calendario que antecede a la fecha de siniestro, respecto al de cada uno de los años cuyas imposiciones se amplifican.
    Se entiende por salario medio de subsidios el cuociente entre las sumas de salarios diarios que corresponden al primer día de los subsidios concedidos a cada uno de los nuevos beneficiarios de estas prestaciones y el número de las mismas personas.
    Artículo 5.o Se denomina salario medio de pensiones el cuociente entre la suma de los salarios base mensuales de las pensiones de invalidez, de vejez y de viudas de activos y el número de personas que obtuvieron esos beneficios.
    Este valor se calculará para el total de dichas pensiones concedidas en un año y regirá aproximado a la decena de pesos más cercana, durante todo el año siguiente.
    Artículo 6.o Se entiende por densidad de imposiciones el cuociente entre el número de semanas con imposiciones efectuadas y el número de semanas transcurridas en un determinado período.
    Artículo 7.o Las prestaciones en dinero establecidas en la presente ley son incompatibles entre sí y el beneficiario deberá optar por una de ellas. Se exceptúan:

a) La cuota mortuoria;
b) El goce simultáneo del auxilio de lactancia que determina el inciso segundo del artículo 32.o y del subsidio que fijan los artículos 27 y 28;
c) El goce simultáneo de pensión de viudez o de invalidez parcial y el de subsidios; en el caso de pensión de invalidez parcial, el subsidio es compatible únicamente si se basa en imposiciones que correspondan a salarios ganados después de la fecha inicial de dicha pensión.
    Artículo 8.o Las imposiciones patronal y obrera de los asegurados que estén cumpliendo con el Servicio Militar Obligatorio o con sus deberes militares en tiempo de guerra, serán de cargo del Estado y se pagarán de acuerdo con el salario medio de pensiones del año anterior a la elaboración del Presupuesto anual de la Nación.
    Los asegurados que estén procesados o cumpliendo condena y que trabajen en los establecimientos carcelarios, deberán seguir imponiendo ya sea como asegurados independientes, o con aporte de la institución o persona para quien trabajaren en su caso.
    Artículo 9.o Durante el período en que el asegurado reciba subsidio de enfermedad o pensión de invalidez, estará obligado a someterse a los exámenes, tratamientos e indicaciones médicas que se le señalen; si rehusare hacerlo sin causa justificada, se le suspenderá el pago de la pensión o subsidio durante el tiempo que rehusare someterse a las prescripciones médicas.
    No obstante, en los casos de intervenciones quirúrgicas los afectados podrán reclamar, dentro de quince días, de las decisiones a que se refiere el inciso anterior, ante una Comisión de Reclamos que funcionará de acuerdo con las disposiciones de esta ley y de su Reglamento, y que estará formada por el Director General de Previsión Social, que la presidirá, por el médico jefe de la Sección Médica de la misma Dirección y por un médico designado por el Presidente de la República a propuesta en terna del Colegio Médico.
    En los demás casos, un Tribunal formado por dos médicos de la respectiva Zona de Salubridad y un representante de los obreros designado en la forma que determine el Reglamento, resolverá los inconvenientes que se susciten de la aplicación del presente artículo.
    Artículo 10. Para los efectos de controlar y verificar el cumplimiento de la presente ley, los inspectores del Servicio de Seguro Social podrán visitar las oficinas y los locales de trabajo y exigir la exhibición de las libretas de seguro, libros de salarios y todos los documentos relacionados con el pago de salarios e imposiciones. Cuando sean requeridos por medio de notificación, los patrones o sus representantes y los trabajadores independientes, deberán presentar en las oficinas del Servicio las libretas.
    Los inspectores estarán sujetos a la prohibición y a las sanciones que establece el artículo 662 del Código del Trabajo.
    Párrafo III

DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL SEGURO SOCIAL

    - I -

Del Consejo Directivo y del Director General
    Artículo 11. El Servicio de Seguro Social será administrado por un Consejo Directivo, que tendrá la siguiente composición:
    a) El Ministro de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que lo presidirá;
    b) El Director General de Seguro Social, que tendrá la calidad de Vicepresidente;
    c) El Director General de Salud;
    d) Un representante del Presidente de la República;
    e) Tres Consejeros representantes patronales, designados por las organizaciones patronales con personalidad jurídica, en la forma que lo determine el Reglamento;
    f) Tres representantes obreros designados directamente por las instituciones obreras con personalidad jurídica en la forma que determine el Reglamento;
    g) El Director General de Previsión Social, sin derecho a voto.

    Los Consejeros durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
    Los Consejeros obreros conservarán sus puestos en las respectivas empresas.
    El quórum para sesionar será de cinco miembros a lo menos del Consejo, pero para enajenar bienes raíces el acuerdo respectivo deberá adoptarse con el voto de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
    La composición que en el presente artículo se da al Consejo, es sin perjuicio  de lo establecido en la ley N.o 8,707.
    Artículo 12. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

    a) Administrar y fiscalizar el Servicio, percibir sus ingresos, administrar sus bienes, otorgar los beneficios que establece este título, con excepción de aquellos a que se refieren los artículos 23, 25, 26, 27, 28, 31 y 32 y resolver las peticiones de asegurados y patrones;
    b) Contratar préstamos y arrendar, aceptar transacciones judiciales y extrajudiciales;
        hipotecar y enajenar toda clase de bienes;
        constituir prendas;
    c) Hacer nombramientos, ascensos y remociones de acuerdo con las normas establecidas para la administración civil del Estado;
    d) Acordar las inversiones de los fondos de acuerdo con la presente ley. El Consejo no podrá acordar donaciones, gratificaciones o indemnizaciones que no estuvieren expresamente autorizadas en la presente ley o en leyes especiales;
    e) Dictar con informes del Director General los reglamentos internos para el funcionamiento del Servicio;
    f) Hacer las avaluaciones a que se refiere el artículo 2.o. Estos acuerdos deberán adoptarse con un quórum de los dos tercios del Consejo. Las avaluaciones de carácter general y sus modificaciones se publicarán en tres días distintos en un diario de Santiago, las de carácter particular se notificarán por carta certificada a los interesados. Se podrá reclamar de estas resoluciones al Consejo Directivo dentro de los quince días siguientes a la última publicación o notificación según el caso. Durante la sustancia del reclamo no se suspenderán los efectos de la resolución reclamada;
    g) Percibir y liquidar cuando proceda para los efectos de entregarlo al Servicio Nacional de Salud los bienes que se refiere la letra h) del artículo 65;
    h) Conceder licencias al Director General y nombrar reemplazantes durante su ausencia de acuerdo con la ley;
    i) Pronunciarse sobre los balances generales previa visación de la Dirección General de Previsión Social, y
    j) Pronunciarse anualmente sobre el presupuesto de entradas y gastos.
    Artículo 13. El balance y el presupuesto anual deberán hacerse de acuerdo con las normas que fije el Presidente de la República.
    El Director General de Previsión Social, podrá vetar los acuerdos del Consejo que considere contrarios a la ley y a los intereses de la institución y deberá ratificar el presupuesto y el balance.
    Las observaciones deberán ser hechas por escrito dentro del plazo de cinco días, contar del momento de la aprobación del acta. Para las observaciones que incidan en el presupuesto y el balance este plazo será de treinta días.
    El Consejo podrá insistir por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio en el acuerdo observado, que en este caso deberá ser cumplido.
    Artículo 14. El Director General será personalmente responsable de todos los actos que realice en el ejercicio de sus funciones, que no sean la ejecución de los acuerdos del Consejo, y tendrá las siguientes atribuciones:

    a) Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos del Consejo y fiscalizar todas las operaciones del Servicio;
    b) Representar al Servicio judicial y extrajudicialmente. El Director General podrá delegar esta representación en el Fiscal;
    c) Proponer oportunamente al Consejo el presupuesto de entradas y gastos la planta del personal y los nombramientos, ascensos y remociones del mismo;
    d) Conceder licencias a  los empleados, y requerir el acuerdo del Consejo cuando excedan de un mes en cada año;
    e) Presentar al Consejo al comienzo de cada ejercicio un estado de las operaciones verificadas en el período anterior y acompañar los balances generales de dichas operaciones;
    f) Aplicar administrativamente las multas y sanciones consultadas en la presente ley;
    g) Entregar al Servicio Nacional de Salud los recursos a que se refiere el artículo 65, letras a) y h), y
    h) Delegar, con aprobación del Consejo, parte de sus atribuciones en empleados superiores del Servicio, sin que esta delegación signifique liberarlo de responsabilidad, en los actos que en virtud de ella ejecuten dichos empleados.
    Artículo 15. El Director General deberá presentar el balance de las operaciones dentro del plazo de sesenta días siguientes al término del ejercicio anual correspondiente. Si no diese cumplimiento a esta obligación, la Dirección General de Previsión Social establecerá sumariamente las responsabilidades que afecten a los funcionarios por este atraso y procederá a practicar el balance.
    Artículo 16. En los casos que se establezca que los gastos de administración del Servicio han sido superiores a los que la ley autoriza para el período correspondiente, la Dirección General de Previsión Social determinará los miembros del Consejo y funcionarios responsables que autorizaron el exceso del gasto para los efectos de aplicar las sanciones legales pertinentes.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no se hará efectivo, si esos gastos resultan superiores al porcentaje que en esta ley se establece, debido a que, por causas eventuales, haya bajado la suma total de los salarios sobre los cuales se aplica ese porcentaje.
    El Presidente de la República ordenará que se proceda al reemplazo del o los Consejeros que dejen de serlo en la forma que corresponda.
    II

    DE LOS CONSEJOS LOCALES
    Artículo 17. Para los efectos de la administración del Servicio de Seguro Social, el país se dividirá en provincias, y éstas podrán dividirse en regiones, cada una de las cuales no podrá tener menos de diez mil imponentes.
    La subdivisión se hará previo decreto del Presidente de la República, a proposición del Consejo del Servicio.
    Artículo 18. En la capital de la provincia, y en la ciudad cabecera de cada región, funcionará un Consejo Local que tendrá la siguiente composición:

    a) Un representante del Presidente de la República, de su exclusiva confianza, que lo presidirá;
    b) Dos representantes patronales, designados directamente por las organizaciones patronales de la región, con personalidad jurídica, en la forma que lo determine el Reglamento;
    c) Dos representantes obreros elegidos en votación directa por los miembros de Directorios de Sindicatos de la región legalmente establecidos y en la forma que lo determine el Reglamento.

    Los Consejeros durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
    Los representantes obreros conservarán sus puestos en las respectivas empresas y no podrán ser separados de ellos sino por causa calificada de suficiente por el Tribunal del Trabajo.
    Esta inamovilidad se prorrogará hasta seis meses después de haberse dejado el cargo de representante.
    Los Consejeros percibirán una dieta de $ 200 por sesión a que asistan, con un máximo de $ 1.200 mensuales.
    Artículo 19. Los Consejeros cesarán en sus cargos, si renunciaren por escrito, si fueren sometidos a proceso por delito común, si cayeren en quiebra, si tuvieren litigios con el Servicio, o por ausentarse del territorio por más de 60 días, si autorización del respectivo Consejo.
    Los Consejeros que cesaren en sus cargos deberán reemplazarse de inmediato, efectuando las designaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente.
    Artículo 20. Los Consejos Locales tendrán las siguientes atribuciones:

a) Supervigilar la marcha de la Institución en la respectiva provincia o región, y proponer al Consejo Directivo o al Director General, según el caso, las medidas conducentes a mejorar los servicios.
b) Fiscalizar el desempeño de los funcionarios pudiendo solicitar al Consejo General la instrucción del sumario correspondiente, medida que el Consejo deberá cumplir dentro del plazo de treinta días de formulada la denuncia;
c) Determinar los imponentes a quienes se debe vender las casas que se edifiquen de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.

    El Consejo Directivo fijará las normas a que deben someterse los Consejos para cumplir con lo dispuesto en este artículo.
    El Consejo funcionará en el local del Servicio, será su Secretario el Jefe de él y podrá requerir de éste el personal que sea necesario para su buen funcionamiento.
    Artículo 21. Los fondos destinados a cumplir lo dispuesto en el artículo 50, se distribuirán entre las distintas regiones en relación al monto total de los salarios por los cuales se ha impuesto en cada una de ellas.
    Artículo 22. Los acuerdos que tomen los Consejos relativos a la letra c) del artículo 20, como también aquellos otros que los Consejos estimen útil divulgar, deberán hacerse publicar en el periódico de mayor circulación de la provincia o región respectiva.
    Los imponentes podrán reclamar de sus resoluciones al Consejo Directivo del Servicio, y los Consejeros estarán sujetos a las mismas sanciones que los miembros de este Consejo.
    Párrafo IV

PRESTACIONES QUE CUBREN EL RIESGO DE ENFERMEDAD
    Artículo 23. Los imponentes tendrán derecho a recibir y el Servicio por medio de la Institución que tenga a su cargo la atención médica estará obligado a proporcionar las prestaciones médicas y dentales que incluyen:

a) El examen sistemático y obligatorio de salud establecido en la ley N.o 6.174 y su Reglamento orgánico, en la forma y con la periodicidad que lo determine el Consejo de Servicio Nacional de Salud. Este examen será destinado a descubrir los estados iniciales de las enfermedades crónicas, en los individuos aparentemente sanos;
b) Asistencia médica, que incluye tratamiento médico y quirúrgico en servicios de atención externa, a domicilio o en establecimientos cerrados, según sea el caso;
c) Atención dental, en la forma que determine el Reglamento.

    Los asegurados y sus familias tendrán derecho a elegir, dentro del personal de la institución, al profesional que deba atenderlos en las condiciones que establezca un reglamento especial, dictado previo informe del Colegio Médico.
    Artículo 24. Para tener derecho a gozar de las prestaciones que señala el artículo anterior, se requiere estar al día en el pago de las imposiciones. Desde su salida del empleo y hasta el término de los tres meses calendario siguientes se considerará al día al asegurado que hubiere dejado de cotizar por encontrarse en cesantía involuntaria.
    Los asegurados independientes deberán tener imposiciones ininterrumpidas en los tres meses calendario que precedan a aquel en que soliciten la atención médica.
    Artículo 25. Las cónyuges de los asegurados que reúnan las condiciones señaladas en el artículo anterior, tendrán derecho a las mismas prestaciones médicas establecidas en el artículo 23, incluyendo las que correspondan a las atenciones propias del embarazo, parto y puerperio.
    La madre que amamante a su hijo tendrá derecho a recibir alimentos suplementarios en la forma que lo determine el Reglamento.
    Artículo 26. Los hijos legítimos, naturales, ilegítimos a que se refiere el artículo 280, N.os 1 y 2 del Código Civil y adoptivos del asegurado que reúna las condiciones del artículo 24, menores de 15 años, tendrán derecho a las siguientes prestaciones médicas:

a) Desde el nacimiento hasta cumplir dos años de edad, atención médica preventiva y curativa que incluye tratamiento médico y quirúrgico gratuito en servicios externos o de atención cerrada, así como los alimentos terapéuticos y suplementarios que necesite, en la forma que lo establezca el Reglamento.
b) Desde los dos años, atención médica que incluya tratamiento médico y quirúrgico gratuito en servicios de atención externa. Si requiere hospitalización la Institución que tenga a su cargo la atención médica podrá cobrar una suma no superior al costo de la alimentación que se le proporcione.
    Artículo 27. Si el asegurado estuviere incapacitado para trabajar por enfermedad o accidente que no sea del trabajo, por un tiempo superior a tres días, recibirá un subsidio de enfermedad que será igual, por cada día que exceda de tres, al promedio del salario diario sobre el cual haya impuesto en los últimos seis meses calendario. Este promedio se determinará dividiendo por 180 el total de salarios a que correspondan las imposiciones de dicho período. De esta cantidad se descontará el 15% para el pago de imposiciones. Si el asegurado fuere hospitalizado, se descontará el monto del subsidio un 15% más para cubrir el costo de su alimentación en el hospital.
    Las imposiciones del 15% darán iguales derechos que las imposiciones sobre salarios.
    Artículo 28. Del mismo monto será el subsidio de reposo establecido en la ley N.o 6,174 y su Reglamento Orgánico.
    Artículo 29. Para tener derecho a gozar de los subsidios que establecen los artículos 27 y 28 se requerirá estar al día en el pago de las imposiciones, tener un mínimo de seis meses de afiliación y además un mínimo de trece semanas de imposiciones en los últimos seis meses calendario.
    Artículo 30. El beneficiario de subsidio puede ser declarado inválido en cualquier momento, pero si no lo fuese dentro de las primeras cincuenta y dos semanas de estar recibiendo la prestación, al término de ellas será sometido a examen para determinar si debe ser declarado inválido o continuar en goce del subsidio.
    En este último caso, la prestación será prolongada hasta por 26 semanas más. Se exceptuarán los casos de enfermedades que según el Reglamento tengan un curso prolongado y que permitan recuperación de más largo plazo, los que deberán ser sometidos a examen cada tres meses para establecer si continúan recibiendo subsidios o se acogen a pensión.
    Párrafo V

PRESTACIONES POR MATERNIDAD
    Artículo 31. Las aseguradas tendrán derecho a recibir durante el embarazo, parto y después de éste las prestaciones señaladas en el artículo 23, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 24.
    Artículo 32. Las aseguradas que cumplan con las condiciones mencionadas en el artículo 29 tendrán derecho a un subsidio igual al establecido en el artículo 27, por un período de seis semanas antes y seis semanas después del parto, a condición de que en este período no ejecuten labor remunerada o técnicamente inconveniente.
    A partir de la séptima semana y mientras amamanten a su hijo las aseguradas tendrán derecho a recibir alimentos suplementarios en la forma que determine el Reglamento o en su defecto un auxilio de lactancia equivalente al 25% del monto bruto del subsidio establecido en el artículo 27.
    Párrafo VI

PRESTACIONES QUE CUBREN EL RIESGO DE INVALIDEZ
    Artículo 33. Se considerará inválido absoluto al asegurado que quede incapacitado para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración equivalente por lo menos a un 30% del salario habitual que gana un trabajador sano en condiciones análogas de trabajo y en la misma localidad.
    Pero si la incapacidad permite al asegurado obtener una remuneración superior al 30% e inferior al 60% de dicho salario habitual, el asegurado se considerará inválido parcial, siempre que la reducción de capacidad se origine en afecciones de los sistemas nervioso, incluyendo órganos de los sentidos, circulatorio, broncopulmonar y mío-osteo-articular de acuerdo con las disposiciones del Reglamento que dicte el Consejo Directivo.
    Artículo 34. Tendrán derecho a una pensión de invalidez, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sean declarados inválidos de acuerdo con la definición establecida en el artículo anterior, por causa que no conceda derecho a pensión por accidente del trabajo;
b) Tengan a lo menos cincuenta semanas de
  imposiciones;
c) Tengan una densidad de imposiciones no inferior a 0,4 en el período que determina el salario base mensual;
d) Tengan una densidad de imposiciones no inferior a 0,5 en el período de afiliación, requisito que no se exigirá a las aseguradas;
e) Sean menores de 65 años al comenzar la invalidez.
    Artículo 35.La pensión mensual de invalidez absoluta se compondrá de un monto básico igual al 50% del salario base mensual definido en el artículo 4.o aumentada en un 1% de dicho salario por cada cincuenta semanas en que se hubiere impuesto en exceso sobre las primeras quinientas semanas de imposiciones, con un límite máximo del 70% del salario base mensual. El pensionado tendrá derecho, además, a una asignación de un 10% del salario medio de pensiones definido en el artículo 5.o, por cada hijo legítimo, natural o adoptivo, menor de 15 años o inválido no pensionado de cualquier edad, con un límite máximo tal que sumado a la pensión alcance al monto del respectivo salario base mensual. Se exceptúan de esta asignación los hijos que el asegurado adopte después de haberse iniciado la tramitación de su invalidez.
    Cuando un hijo no viva a expensas del padre, la asignación será entregada a la persona o institución que se haga cargo de aquél, en las condiciones que determine el Reglamento.
    Los asegurados que disfruten de pensión de invalidez, que tengan hijos mayores de 15 y menores de 18 años de edad, que prosigan estudios satisfactorios de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento, podrán seguir percibiendo el 10% estipulado en el inciso primero.
    La pensión mensual de invalidez parcial será igual a la mitad de la establecida en el inciso primero.
    Sobre el monto total del estas pensiones se descontará el 5% como imposición, la que se computará tanto para establecer los derechos a las prestaciones de los artículos 23, 25, 26, 31 y 40, como para determinar las densidades de imposiciones; además se computará para los efectos de cumplir los mínimos de la letra b) del artículo 37, siempre que no sea simultánea con imposiciones sobre salarios o renta.
    Artículo 36. Al beneficiario de pensión de invalidez absoluta que pase al estado de invalidez parcial se le reducirá la pensión a la mitad. En el caso inverso, el asegurado tendrá derecho a una pensión igual al doble de la que tenía más los aumentos de 1% establecidos en el artículo 35 que deriven sólo de las imposiciones sobre salarios y subsidios no consideradas en el cálculo de la pensión que se duplica; estos aumentos se determinarán tomando  como salario base mensual el que corresponda a dichas imposiciones.
    Si un ex pensionado de invalidez se reinvalidare y hubiere estado en goce de la pensión anterior dentro del lapso que determina su nuevo salario base mensual, se reanudará el pago de dicha pensión, aplicando previamente las reglas del inciso primero de este artículo y los reajustes establecidos en el artículo 47 que se habrían efectuado en el período de validez intermedia. Pero si la pensión así determinada resultare distinta a la que obtendría el inválido aplicando al referido salario base mensual los porcentajes establecidos en el artículo 35, se le otorgará la del monto más alto.
    Cualquier pensión de invalidez terminará desde que el beneficiario recupere su capacidad de trabajo.
    Párrafo VII

DEL RIESGO DE VEJEZ.
    Artículo 37. Tendrán derecho a una pensión vitalicia de vejez los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:
    a) Hayan cumplido 65 años de edad;
    b) Tengan un mínimum de ochocientas semanas de imposiciones, salvo las aseguradas, para las cuales este mínimun será de quinientas semanas de imposiciones, y c) Tengan una densidad de imposiciones no inferior a 0,5 en el período de afiliación, requisito que no se exigirá a las aseguradas.
    El monto de las pensiones de vejez se determinará en la misma forma que el de las pensiones de invalidez absoluta. Dicho monto estará sujeto a una imposición del 5%, que dará derecho exclusivamente a las prestaciones médicas y a cuota mortuoria.
    Los beneficiarios de pensión de vejez recibirán además las asignaciones por hijos establecidas en el artículo 35 y sujetas a lo que dicho artículo dispone.
    Si dentro del período que determina el salario base mensual, el asegurado con derecho a pensión de vejez hubiere recibido pensión de invalidez, éste se estimará como inválido absoluto y se aplicarán las normas del artículo 36.
    A los beneficiarios de pensión de invalidez absoluta que cumplieren 65 años se les liquidarán los aumentos del 1% establecidos en el artículo 35, que correspondan a imposiciones no consideradas en el cálculo de dicha pensión, aplicando las normas que fija el respecto el artículo 36.
    Artículo 38. La edad establecida en la letra a) del articulo anterior se disminuirá un año por cada cinco años que el asegurado hubiere realizado trabajos pesados definidos en el Reglamento, siempre que al otorgarse la pensión tenga un mínimum de mil doscientas semanas de imposiciones.
    Esta disminución de año no podrá ser superior a cinco años.
    Artículo 39. La pensión mensual de vejez se aumentará en 10% de la suma de las imposiciones personales que correspondan a salarios ganados por el respectivo beneficiario estando en goce de la pensión por cada 150 semanas de dichas imposiciones. El aumento será de 5% si el beneficiario cotiza como independiente.
    Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de invalidez absoluta que cumplan los requisitos fijados en las letras a) y b) del inciso primero del artículo 37, sobre las mismas imposiciones hechas con posterioridad al aumento señalado en el inciso final de dicho artículo.
    Párrafo VIII

PRESTACIONES QUE CUBREN EL RIESGO DE MUERTE
    Artículo 40. El familiar de un asegurado fallecido o la Sociedad de Socorros Mutuos que compruebe mediante factura que se ha hecho cargo de los funerales del asegurado, recibirá como cuota mortuoria una suma equivalente a una y media veces el salario medio de pensiones establecido en el artículo 5.o.
    El Servicio se hará cargo de los gastos de funerales y sepultación cuando el asegurado careciere de familia o, teniéndola, ésta por cualquier causa no pudiera sepultarlo.
    Para que se pague la cuota mortuoria o, en su caso, se realice el funeral y sepultación por cuenta del Servicio, es necesario que el asegurado tenga a lo menos una semana de imposiciones dentro de los seis meses calendario inmediatamente anteriores al de su fallecimiento.
    Artículo 41. La viuda del asegurado fallecido tendrá derecho a recibir, durante un año, una pensión equivalente al 50% de la que percibía el causante o de la que éste habría tenido derecho a percibir si hubiere sido inválido absoluto.
    La pensión será vitalicia si, al fallecer el marido, la viuda hubiere cumplido 65 años de edad o fuere inválida, pero en este último caso la pensión terminará al cesar el estado de invalidez de la beneficiaria, siempre que no tenga 65 años.
    Artículo 42. La viuda no tendrá derecho a pensión:

    a) Si el causante falleció antes de cumplir seis meses de matrimonio o tres años si el matrimonio se verificó siendo pensionado de vejez o de invalidez absoluta; estas limitaciones no se aplicarán si el fallecimiento se debió a accidente o la viuda quedó encinta o hay hijos menores;
    b) Si es mayor de 65 años y además tiene derecho a pensión de acuerdo con las disposiciones legales sobre accidentes del trabajo.
    Artículo 43. De las pensiones de viudez y orfandad se descontarán un 5% como imposición, la que dará derechos exclusivamente a las prestaciones médicas y a cuota mortuoria.
    Artículo 44. Cada uno de los hijos legítimos , naturales, ilegítimos a que se refiere el Art. 280, N.os 1 y 2, del Código Civil, y adoptivos, menores de 15 años o inválidos de cualquier edad, de un asegurado fallecido, tendrá derecho a una pensión de orfandad equivalente al 20% del salario medio de pensiones definido en el artículo 5.o. La pensión de orfandad se otorgará únicamente si el asegurado murió por causa distinta a accidente del trabajo y, al fallecer, cumplía las condiciones que establecen las letras b), c) y d) del artículo 34.
    Cuando se tratare de hijos estudiantes, de acuerdo con lo que determine el Reglamento, la edad de 15 años será ampliada hasta 18 años.
    La suma de las pensiones de la viuda y los hijos no podrá ser mayor de la pensión de que gozaba el causante o de la que éste habría tenido por invalidez absoluta. En caso de huérfanos de padre y madre asegurados, el límite será igual a la suma de los límites a que darían origen cada uno de éstos.
    Si la suma excediera de estas cantidades, cada pensión se reducirá proporcionalmente, pero acrecerá también proporcionalmente a medida que algunos beneficiarios dejen de tener derecho a pensión.
    Artículo 45. Cuando los hijos no vivan a expensas del cónyuge sobreviviente, las pensiones de orfandad que les correspondan serán entregadas a las personas o instituciones que los tengan a su cargo, en las condiciones que determine el Reglamento.
    Artículo 46. El viudo inválido que haya vivido a expensas de su cónyuge asegurada tendrá derecho a pensión en idénticas condiciones que la viuda inválida.
    Párrafo IX

DEL REAJUSTE DE PENSIONES
    Artículo 47. El 1.o de Enero de cada año se reajustarán las pensiones que establecen los artículos anteriores, en el porcentaje en que hubiere aumentado el salario medio de subsidios del año precedente sobre el del año en que la pensión fue concedida o tuvo su último reajuste, siempre que dicho aumento fuere superior al 15%.
    Igual reajuste se hará a las asignaciones por hijos que, de acuerdo con los artículos 35 y 37, tenga el respectivo pensionado.
    Párrafo X

DE LA CONTINUIDAD DE LA PREVISION
    Artículo 48. Las imposiciones que hubiere efectuado cualquier asegurado que pasare a pertenecer a otro sistema de previsión, darán derecho a las pensiones de vejez, invalidez, viudez y orfandad que establece la presente ley, en las condiciones señaladas por ella.
    Estas pensiones serán sólo complementarias de las que concedieren los otros regímenes y hasta enterar el monto de la que le hubiere correspondido al beneficiario, según las normas de este artículo. Para estos efectos se considerará también como pensión y de acuerdo con las normas técnicas que apruebe el Consejo Directivo, la renta equivalente a las cantidades que hubieren correspondido al asegurado por fondos totales de retiro y devolución de imposiciones personales.
    Las pensiones que se otorguen en virtud del presente artículo se calcularán tomando como salario base el salario medio de pensiones vigente al concederse el beneficio y aplicando los porcentajes que correspondan al número de semanas computables que fija el inciso siguiente, excepto las que provengan de pensiones.
    Para calcular los mínimos de semanas y de densidades exigidos en la presente ley, se considerarán como hechas en el Servicio de Seguro Social las imposiciones efectuadas en los otros organismos de previsión, sin que puedan computarse más de una vez los períodos simultáneos.
    Artículo 49. Todo asegurado que ingrese o reingrese a este régimen y hubiere sido imponente de otra u otras instituciones de previsión, deberá aportar al Servicio, sin interés, una cuota del 9% sobre la base del último sueldo anual ganado y en relación con la antigüedad que tuvo en esas instituciones. El asegurado deberá declarar los servicios prestados bajo otro régimen de previsión. No se computarán los períodos simultáneos cotizados en el Servicio de Seguro Social y en cualquiera otros regímenes de previsión, ni los anteriores al otorgamiento de pensiones concedidas por estos últimos, excepto las de invalidez que hubieren cesado de pagarse por término de la incapacidad de los respectivos beneficiarios.
    Al asegurado que haya hecho el aporte que fija el inciso anterior, le reconocerá el Servicio este aporte para todos los efectos legales.
    Para los efectos de este artículo, el organismo de previsión respectivo certificará el monto del último sueldo anual y los períodos en que cotizó el imponente. El Director General del Servicio queda facultado para requerir a los diversos organismos de previsión el traspaso directo de las imposiciones del asegurado hasta concurrencia del valor adeudado; y aquéllos tendrán la obligación de efectuar los traspasos.
    El Presidente de la República a propuesta del Consejo reglamentará las condiciones de pago del aporte del 9% señalado en el inciso primero.
    Párrafo XI

DE LA VENTA DE CASAS A LOS IMPONENTES
    Artículo 50. Los fondos a que se refiere el inciso primero, letra d), del artículo 59 serán entregados, en dinero efectivo, por semestres vencidos, a la Caja de la Habitación en los meses de Enero y Julio de cada año.
    Este pago deberá hacerlo directamente el Director General de Servicio de Seguro Social, sin necesidad de acuerdo del Consejo y su omisión le acarreará las responsabilidades administrativas y las sanciones legales correspondientes.
    El Consejo Directivo determinará anualmente la parte del excedente a que se refiere el inciso segundo del artículo 59, que será entregada a la Caja de la Habitación, y la parte cuya administración será entrega a los respectivos Consejos Locales para préstamos a los imponentes para la adquisición o construcción de casas de habitación.
    La Caja de la Habitación directamente o por medio de empresas constructoras construirá con estos recursos para el Servicio de Seguro Social, en los lugares que éste determine, y conforme a sus directivas generales, el mayor número posible de habitaciones de tipo mínimo, en conformidad a la Ordenanza que para Viviendas Económicas consulta la ley 7.600.
    Estas casas serán vendidas a los asegurados con garantía hipotecaria sobre el respectivo bien raíz.
    Artículo 51. El beneficio que establece el artículo 50 se concederá solamente a los imponentes que estén al día en el pago de sus imposiciones y que no hayan adquirido ni él ni su cónyuge casa habitación por intermedio de alguna Caja de Previsión o de la Caja de la Habitación.
    La prioridad para conceder el beneficio de venta de casas entre los que la soliciten se establecerá considerando las siguientes condiciones:

    a) El tiempo de imposición;
    b) La densidad de imposición;
    c) Las cargas familiares, y
    d) El no poseer casa habitación.

    El precio, interés y demás condiciones en que venderá estas casas a los asegurados serán fijados por el Reglamento, no pudiendo el interés ser inferior al 5% anual.
    La tasa de amortización mínima será de 2%, aumentada en números enteros hasta el valor máximo posible, de modo que el dividendo total y la prima para el seguro de desgravamen hipotecario no excedan en conjunto al 35% del salario imponible del asegurado o grupo familiar. Si el salario  medio de subsidio aumentare, esta tasa inicial acrecerá en 1% por cada 15% de aumento del salario medio de subsidios con respecto al vigente en el momento que se otorgue el préstamo, y siempre que hubieren transcurrido al menos dos años desde el 1.o de Enero siguiente a la concesión del préstamo o desde el último aumento.
    El precio de las casas vendidas, a medida que se perciba, se destinará nuevamente a los fines establecidos en el artículo 50.
    Artículo 52. El seguro de desgravamen hipotecario para las casas que se vendan en conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 será obligatorio para los adquirentes menores de 42 años.
    Párrafo III

DE LOS RECURSOS
    Artículo 53. El costo del servicio y beneficios que preste el Servicio de Seguro Social se financiará con los siguientes ingresos:

    a) Con una imposición de los asegurados, que será de 5% de los salarios;
    b) Con una imposición de los patrones, que será de 10% de los salarios;
    c) Con la imposición de los asegurados independientes;
    d) Con un aporte del Estado equivalente al 5,5% de los salarios, rentas de independientes y subsidios, más un 5% de dichas rentas;
    e) Con el producto de las multas impuestas en la presente ley, las cuales se pagarán al Servicio Local, en cuyo territorio se cometiere la infracción;
    f) Con el valor de las multas derivadas de infracciones al Código Sanitario y de las disposiciones contenidas en los párrafos 14 y 15 del Título VI del Libro II del Código Penal, las cuales se pagarán al Servicio Local correspondiente;
    g) Con legados y donaciones que se hicieren al Servicio y herencias que se le dejaren. Estas donaciones no estarán sujetas para su validez al trámite de insinuaciones, cualquiera que sea su cuantía;
    h) Con el producto de un impuesto del 2% que se establece sobre el valor de todos los pagos que por cualquier motivo o título hagan el Estado o las Municipalidades, con excepción del Servicio de la Deuda Externa, aportes a instituciones semifiscales, subvenciones a instituciones de beneficencia o instrucción gratuita; de las compras de material o mercaderías en el extranjero y de las expropiaciones. También estarán exentas de este impuesto las remuneraciones, dietas, pensiones de jubilación, retiro, montepío y gracia;
    i) Con una imposición de 5% sobre el monto de las pensiones a que se refieren los artículos 35, 37, 43 y la del 15% sobre los subsidios establecidos en los artículos 27, 28 y 32;
    j) Con los intereses y amortizaciones a que se refiere el artículo 51, y
    k) Con las utilidades de la explotación de sus bienes, deducidas las sumas necesarias para la mantención de las respectivas explotaciones.

    El Presidente de la República, previo informe actuarial de la Dirección General de Previsión Social, podrá aumentar las imposiciones a que se refieren las letras a) y b) del presente artículo hasta en un 2% cada una para los obreros que trabajen en los trabajos pesados a que se refiere el artículo 38.
    Artículo 54. Los asegurados independientes deberán imponer mensualmente el 10% de sus rentas, las que no podrán ser estimadas, para este efecto, como inferiores a la cuarta parte del sueldo vital de Santiago ni superiores al límite establecido en el artículo 2.o.
    Para las aseguradas, el límite inferior será la mitad del que establece el inciso precedente.
    Artículo 55. Los aportes del Estado deberán pagarse en dinero por duodécimas partes mensuales y para este efecto se consultará en la Ley de Presupuestos la cantidad necesaria.
    Artículo 56. El pago de las imposiciones se hará efectivo por el patrón en el momento del ajuste del salario por medio de estampillas o sellos que se colocarán en las libretas a que se refiere el artículo 3.o de la presente ley.
    Corresponde al Director General practicar la liquidación de las imposiciones adeudadas por los patrones que infringieren lo dispuesto en el inciso anterior. Sin perjuicio de los reclamos a que se refiere el inciso siguiente, la liquidación tendrá mérito ejecutivo y el procedimiento judicial de cobro se ajustará a las disposiciones de los artículos 574 y siguientes del Código del Trabajo.
    La resolución del Director General que fije el valor de las imposiciones adeudadas se notificará por carta certificada al interesado y de esta resolución se podrá reclamar ante los Tribunales del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación. Los reclamos se tramitarán de acuerdo con los preceptos de la letra c) del Párrafo 2.o del Título I del Libro IV del Código del Trabajo, en lo que fueren compatibles con las disposiciones de este artículo. El juez respectivo no dará curso a la apelación que se interpusiere contra su sentencia que desecha el reclamo, si no se acompañare el comprobante de haber consignado a la orden del Juzgado las cantidades que el fallo ordenó pagar.
    Artículo 57. Para los efectos del pago de las imposiciones, los salarios y rentas se aproximarán, en el momento de su liquidación, a la centena más próxima.
    Artículo 58. El Servicio de Seguro Social podrá encargar a los Servicios de Correos, los cuales estarán obligados a hacerlo, la venta de estampillas destinadas al pago de las imposiciones, debiendo entregar al Servicio, quincenalmente, los valores recibidos.
    Queda prohibido la venta de estampillas a las personas no autorizadas expresamente por el Servicio para venderlas, aunque tales personas sean funcionarios del propio Servicio o de Correos.
    Artículo 59. Los recursos del Servicio de Seguro Social se destinarán exclusivamente a los fines establecidos en la presente ley y se distribuirán en la forma que a continuación se indica, expresando las cantidades en porcentajes de la suma total de salarios, rentas de independientes y subsidios, sobre los cuales se hacen imposiciones:

    a) el 9%, las imposiciones sobre pensiones y la imposición adicional que se fije por faenas de trabajos pesados, a los gastos por pensiones, asignaciones por hijos y cuotas mortuorias;
    b) El 4,5% más 5,5% de aporte estatal, a atención médica, subsidios y auxilios de lactancia, cantidades que se entregarán al Servicio Nacional de Salud;
    c) No más de 1,2 por ciento a gastos administrativos, sin considerar como tales los que exija la aplicación de los artículos 51 y 52;
    d) El 1 por ciento a construir por intermedio de la Caja de la Habitación casas para ser vendidas a los imponentes y que se considerará como entrada propia de dicha Caja, para el solo efecto de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N.o 9,689.

    Los excedentes anuales entre los ingresos establecidos en el artículo 53 y los egresos señalados en cada una de las letras anteriores, así como el producto de la enajenación de sus bienes, deberán destinarse a los fines señalados en el artículo 50. De estas cantidades podrán deducirse, por acuerdo del Consejo, las sumas que a continuación se indican:
    1) Para préstamos de cesantía a los asegurados en la forma que lo determine el Presidente de la República, hasta un 5%;
    2) Para préstamos a los asegurados para la habilitación de sus casas, en la forma que lo determine el Presidente de la República, hasta un 5%, y 3) Para locales de las dependencias administrativas del Servicio, hasta un 10%.
    Artículo 60. Las cantidades que reciba la Caja de la Habitación del Servicio de Seguro Social no estarán afectas a los porcentajes y cantidades señalados en los artículos 19 y 55 de la ley N.o 7,600.
    Párrafo XIII

    SANCIONES
    Artículo 61. A los patrones que infringieren la obligación establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 3.o, se les aplicará una multa que como mínimo será equivalente a la cuarta parte de las imposiciones no pagadas antes de inscribir al trabajador y como máximo a cuatro veces dichas imposiciones.
    El patrón que no pagare oportunamente las imposiciones de sus trabajadores asegurados sufrirá una multa que como mínimo será equivalente a la cuarta parte de las imposiciones adeudadas y como máximo a cuatro veces el monto de esas imposiciones.
    A las personas que infrinjan lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3.o o en el inciso segundo del artículo 58, se les aplicará una multa cuyo valor máximo será equivalente a dos veces el sueldo vital de Santiago que había en vigor al cometerse la infracción. Igual multa, sin perjuicio de la sanción señalada al delito por el Código Penal, sufrirán las personas que obtengan o traten de conseguir prestaciones o aumentar su monto por medio de la alteración o falsificación de documentos, empleo de libretas o partes de libretas ajenas, declaraciones falsas, suplantación de personas o simulación de hechos necesarios para el goce de la prestación.
    La multa que fija el inciso anterior se aplicará también por las infracciones a preceptos de esta ley o de su Reglamento que no tuvieren sanción especial en la presente ley.
    Las multas se aplicarán por el Director General, mediante resoluciones que podrán ser conjuntas con las señaladas en el artículo 56 y que tendrán mérito ejecutivo; el procedimiento judicial de cobro, los reclamos y su tramitación, se ceñirán a lo dispuesto en el artículo 56 para los cobros de imposiciones adeudadas.
    El Director General podrá rebajar o condonar cualquier multa siempre que se haya pagado, si correspondiere, las imposiciones adeudadas.
    TITULO II

DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD
    Artículo 62. Créase el Servicio Nacional de Salud encargado de la protección de la salud por medio de acciones sanitarias y de asistencia social y atenciones médicas preventivas y curativas.
    Artículo 63. Este Servicio tendrá las funciones, atribuciones y obligaciones que las leyes que se indican, encargan a los siguientes organismos:

    a) Al Servicio Nacional de Salubridad, por decreto con fuerza de ley número 226 y demás leyes y reglamentos vigentes;
    b) A la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social, por la ley número 5,115 y demás leyes y reglamentos vigentes referentes a la misma;
    c) Al Servicio de Seguro Social, por los artículos 9.o, 23, 25, 26, 27, 28, 30, 31 y 32 de la presente ley;
    d) A la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia, por los decretos con fuerza de ley número 6/4,817, de 26 de Agosto de 1942, y 20/1,412, de 7 de Octubre del mismo año;
    e) A las Sección Técnica de Higiene y Seguridad Industriales, dependiente de la Dirección General del Trabajo, en conformidad al artículo 647, del Código del Trabajo;
    f) Al Instituto Bacteriológico, de acuerdo con las leyes N.os 4,557, de 29 de Enero de 1929;
        5,078, de 4 de Marzo de 1932, y 5,894, de 25 de Agosto de 1936;
    g) A los Servicios Médicos y Sanitarios de las Municipalidades, salvo las funciones que el Reglamento determine que continúen correspondiendo a las Municipalidades, de acuerdo con el con el Art. 26 del Código Sanitario.
    Artículo 64. El Presidente de la República podrá disponer, cuando las circunstancias lo aconsejen, la incorporación al Servicio Nacional de Salud de otros servicios fiscales, semifiscales o municipales de carácter médico y asistenciales.
    Artículo 65. El Servicio Nacional de Salud se financiará con los siguientes recursos:

    a) Con la cuota que le entregará el Servicio de Seguro Social en virtud de lo dispuesto en la letra b) del inciso primero del artículo 59;
    b) Con la renta líquida de los bienes propios de la Beneficencia Pública, hoy destinada a la atención de sus servicios médicos y asistenciales. Esta norma no alcanzará a aquella renta de la Beneficencia Pública que por disposición especial, testamentaria o de donación, tenga un objetivo determinado que no sea de carácter médico o asistencial;
    c) Con los fondos que el Presupuesto Fiscal debe destinar anualmente a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, a la Dirección General de Sanidad, a la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia, a la Sección Técnica de Higiene y Seguridad Industriales  de la Dirección General del Trabajo y al Instituto Bacteriológico de Chile. En el futuro los respectivos ítem serán refundidos en un solo capítulo, que constituirá un gasto fijo del Presupuesto Fiscal.
    d) Con las contribuciones, arbitrios, participaciones y subvenciones creadas o señaladas por las leyes a favor de la Beneficencia Pública;
    e) Con ingreso de sus propios servicios;
    f) Con las sumas adicionales que anualmente se destinen para el Servicio en la Ley de Presupuestos;
    g) Con los recursos o arbitrios de los Servicios que se incorporen de acuerdo con el artículo 64;
    h) Con legados y donaciones que se le hicieren y las herencias que se dejaren. Estas donaciones no estarán sujetas para su validez al trámite de insinuaciones, cualquiera que fuera su cuantía;
    i) Con la parte de las cantidades que deban consultarse en los Presupuestos de las Municipalidades para actividades médicas y sanitarias de acuerdo con la Ley de Rentas Municipales y que el Reglamento destine para atender las funciones médicas y sanitarias que la letra g) del artículo 63 encomienda al Servicio Nacional de Salud;

    Los recursos a que se refiere la letra a) serán entregados al Servicio Nacional de Salud por el Servicio de Seguro Social anualmente en la forma que determine el Reglamento. Estos pagos deberá hacerlos directamente el Director General del Servicio de Seguro Social, sin necesidad de acuerdo del Consejo y su omisión le acarreará las responsabilidades administrativas y las sanciones legales correspondientes.
    Los recursos a que se refieren las letras c), d), f) y g) serán entregados al Servicio directamente por el Fisco o por quien correspondiere.
    Los recursos a que se refieren la letra i) serán entregados por los representantes legales de los organismos obligados al pago con la misma responsabilidad y sanciones establecidas en el inciso segundo.
    Artículo 66. Pasarán a depender del Servicio Nacional de Salud, todos los bienes muebles o inmuebles que se encuentren adscritos a las instituciones o servicios que se incorporen a él.
    Artículo 67. El Servicio Nacional de Salud, será persona jurídica, de administración autónoma, dependerá del Ministerio de Salubridad y se regirá por las disposiciones de la presente ley y por los reglamentos que se dicten en conformidad a ella y estará sometido al control administrativo y técnico, en lo que no se refiera a funciones derivadas del Código Sanitario, de la Dirección General de Previsión Social, la que conservará sus actuales facultades.
    Sin embargo, los establecimientos que a él se incorporen provenientes de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, mantendrán su personalidad jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la ley 5,115.
    Artículo 68. La Dirección Superior del Servicio Nacional de Salud estará a cargo del Director General, sin perjuicio de las facultades que esta ley concede al Consejo, cuya composición será la siguiente:

    a) El Ministro de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que lo presidirá;
    b) El Director General de Salud, que tendrá la calidad de Vicepresidente;
    c) El Director General de Seguro Social;
    d) Dos profesores de la Facultad de Biología y Ciencias Médicas de la Universidad de Chile, designados por la Facultad en una sola votación unipersonal;
    e) Dos representantes del Colegio Médico de Chile, elegidos en votación unipersonal por el Consejo General, los que podrán ser parlamentarios;
    f) Dos representantes de las instituciones patronales con personalidad jurídica elegidos en la forma establecida por el Reglamento;
    g) Dos representantes de los obreros designados directamente por los Directorios de Sindicatos con personalidad jurídica en la forma que determine el Reglamento;
    h) El Director General de Previsión Social, sin derecho a voto.

    Los Consejeros durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
    El quórum para sesionar será de cinco miembros.
    La composición que en el presente artículo se da al Consejo, en sin perjuicio de lo establecido en la ley N.o 8,707.
    Artículo 69. Corresponderá al Consejo Nacional de Salud, a propuesta del Director General:

    a) Aprobar el presupuesto del Servicio;
    b) Aprobar y modificar la planta del personal;
    c) Designar y remover al personal técnico del Servicio de igual o superior categoría que los Jefes de Departamentos y Directores de Establecimientos y al personal administrativo de los dos primeros grados de la planta, en conformidad a las normas del Estatuto Orgánico de la Administración Civil del Estado en lo que fueren compatibles con lo dispuesto en la presente ley;
    d) Dar normas técnicas y supervigilar todos los otros organismos que desarrollan actividades en relación con la salud pública o privada, ya sea del Estado o particulares;
    e) Proponer al Ministro del ramo las instituciones particulares de asistencia social que deban recibir subvención fiscal;
    f) Aprobar los Reglamentos internos del Servicio;
    g) Supervigilar el manejo de fondos del Servicio y las operaciones contables, y
    h) Celebrar contratos de prestación de servicios con instituciones fiscales de administración autónoma, semifiscales o particulares.
    Artículo 70. El Consejo Nacional de Salud hará, además, las veces de Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social y de Junta Local de Beneficencia de Santiago.
    Artículo 71. El Director de Salud será médico chileno, con más de 10 años de profesión, designado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado.
    Tendrá la representación judicial y extrajudicial del Servicio Nacional de Salud.
    El cargo de Director deberá servirse a tiempo completo, con exclusión del ejercicio de la profesión y de cualquiera otra función salvo la docencia.
    Artículo 72. Para el desempeño de las funciones que se señalan en la presente ley, el Director General de Salud tendrá, además, las siguientes atribuciones, facultades y obligaciones:

    a) Las que correspondan al Director General de Sanidad, conforme al decreto con fuerza de ley N.o 226, de 15 de Mayo de 1931;
    b) Las que competen al Director General de Protección a la Infancia y Adolescencia, de acuerdo con el D.F.L. 20/1,412, de 7 de Octubre de 1942, y la ley N.o 4,447;
    c) Las que corresponden a la Dirección General de Beneficencia y Asistencia Social, conforme al artículo 272 del Código Sanitario;
    d) Las que corresponden al Director General del Trabajo en relación con la Sección Técnica de Higiene y Seguridad Industriales;
    e) La de designar y remover al personal del Servicio, en conformidad a lo dispuesto en el Estatuto de la Administración Civil del Estado, en cuanto no contravengan las disposiciones de esta ley y sin perjuicio de las facultades del Consejo;
    f) La de delegar en funcionarios de su dependencia las facultades señaladas en las letras a), b) y c) del presente artículo, y las judiciales que correspondan.
    Artículo 73. La designación y remoción del personal técnico se hará siempre previo concurso o sumario, según el caso.
    Los cargos que determine el Reglamento deberán servirse a tiempo completo, con exclusión del ejercicio privado de la profesión y de cualquiera otra función remunerada; las actividades docentes del personal que desempeñe estos cargos deberán ser especialmente autorizadas por el Consejo. En la provisión de estos cargos se preferirá a quienes acrediten la especialización que establece el Reglamento.
    Artículo 74. El país será dividido en zonas de salubridad y cada una de ellas estará a cargo de un Jefe médico a tiempo completo, con exclusión del ejercicio privado de la profesión, que tendrá bajo su dirección todos los servicios de la zona.
    Este Jefe actuará asesorado por un Consejo cuya composición fijará el Reglamento.
    Artículo 75. Dentro del cálculo que efectuará el Servicio Nacional de Salud, deberá contemplar una cantidad no inferior a 1/10 de la cuota del Servicio de Seguro Social para auxilios en especies de lactantes, madres que amamanten a sus hijos y niños menores de 14 años de los asegurados y sus familiares, especialmente en leche o productos lácteos.
    Asimismo, deberá contemplar una cantidad no inferior a dos décimos de dicha cuota para el pago de subsidios que establece esta ley; y por lo  menos sumas iguales a las consultadas a en el Presupuesto de los distintos servicios sanitarios integrantes para el año 1951, a acciones sanitarias.
    De las nuevas entradas se destinará por lo menos un 20% a esta última finalidad.
    Artículo 76. Las empresas, sindicatos o asociaciones patronales u obreras que demuestren mejores condiciones que el Servicio Nacional de Salud para tomar a su cargo las prestaciones que establece esta ley por enfermedad y maternidad tendrán derecho a convenir con el Servicio de Seguro Social, y previa conformidad del Servicio Nacional de salud, el otorgamiento de dichas prestaciones sobre la base de la entrega por parte del Seguro Social de hasta un 10% de los salarios de sus respectivos obreros.
    Las cantidades que entregue el Seguro Social se restarán de los aportes que debe hacer en dicho Servicio.
    Estos servicios médicos serán supervigilados por el Servicio de Seguro Social y por el Servicio Nacional de Salud, y estarán obligados a someterse a las normas técnicas que se les impartan y quedarán exentos del pago de la cifra de negocios por los servicios que presten al Seguro Social o al Servicio Nacional de Salud, en lo que se refiere a la inversión del 10% correspondiente a servicios médicos.
    TITULO FINAL
    Artículo 77. Se declaran inembargables los bienes del Servicio de Seguro Social y del Servicio Nacional de Salud destinados al funcionamiento de sus servicios administrativos y médicos.
    Artículo 78. Se faculta al Presidente de la República para modificar en los territorios de Aysen y Magallanes, por las peculiares condiciones de trabajo existentes, los plazos y el número de imposiciones que exige la presente ley a los imponentes del Servicio de Seguro Social para gozar de sus beneficios.
    Asimismo, se le faculta para aumentar hasta en 1% de los salarios las imposiciones patronales y obreras en esa zona.
    Artículo 79. Las acciones para cobrar los subsidios en dinero que establecen los artículos 27 y 32 de la presente ley, prescribirán en el plazo de seis meses.
    En el plazo de dos años prescribirán las acciones para cobrar las mensualidades que habrían correspondido de las pensiones de invalidez, vejez, viudez y orfandad, y la cuota mortuoria.
    Los plazos especiales de prescripción establecidos en los incisos precedentes se interrumpirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2523 del Código Civil, que rige las prescripciones de corto tiempo.
    Las prescripciones no contempladas en los incisos anteriores prescribirán en el plazo de 10 años.
    Artículo 80. El personal de los servicios de Seguro Social y Nacional de Salud estará sometido al Estatuto de la Administración Civil del Estado, en cuanto fuere compatible con las disposiciones de esta ley, y al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Los obreros de dichos servicios quedarán sometidos a las disposiciones del Código del Trabajo y a las leyes que lo complementan y al régimen de previsión establecido en la presente ley.
    Los profesionales que sirvan como funcionarios en los Servicios a que se refiere esta ley se regirán pro las disposiciones especiales que para ellos establezcan las leyes dictadas con tal efecto.
    Inclúyese, para todos los efectos legales, a la Dirección General de Previsión Social entre los servicios enumerados en el inciso primero del artículo 2.o de la ley N.o 10,223, a partir de la vigencia de dicha ley.
    Artículo 81. La exención del impuesto de la cifra de negocios beneficiará a las personas naturales o jurídicas que, en virtud de un contrato o una autorización, sustituyan al Servicio de Seguro Social o al Servicio Nacional de Salud en la prestación de los beneficios establecidos por la presente ley.
    Tanto el Servicio de Seguro Social como el Servicio Nacional de Salud gozarán del privilegio de pobreza en los juicios en que sean parte, ante cualquier Tribunal que se tramiten.
    Los créditos de estos dos servicios en contra de cualquiera persona serán considerados como privilegiados de la primera clase, de igual categoría que los indicados en el N.o 3 del artículo 2472 del Código Civil.
    Artículo 82. Esta ley comenzará a regir 120 días después de su publicación en el 'Diario Oficial', salvo lo dispuesto en el último inciso del artículo 80 y lo dispuesto en el artículo 4.o transitorio, último inciso del artículo 7.o transitorio y en el artículo 11 transitorio.
    Se derogan la ley N.o 4,054 y todas las disposiciones legales que sean contrarias a la presente ley.
    Artículo 83. Los miembros del Consejo Directivo del Seguro Social y del Consejo Nacional de Salud recibirán una dieta del mismo monto del que las leyes fijan para los Consejeros de instituciones semifiscales.
    Artículo 84. El Instituto Bacteriológico conservará su personalidad jurídica, con el sólo fin de realizar la venta al público de los excedentes de sus productos, de ejercer los derechos que le correspondan en su calidad de socio de la Industria Nacional de Vitaminas y Alimentación Ltda., y de administrar y vender los bienes no destinados a su funcionamiento.
    Su representante legal será el Director.
    Las entradas propias que obtenga el Instituto en el ejercicio de su personalidad jurídica se entregarán al Servicio Nacional de Salud, el cual deberá destinar de ellas una cantidad no inferior al 10% a la ampliación y renovación de las instalaciones del Instituto, y una cantidad igual al 5% al estímulo  de la investigación científica en sus laboratorios y a la bonificación de su personal profesional con título universitario no incluido en los beneficios del Estatuto Médico.
    El Instituto Bacteriológico, en cuanto persona jurídica, será supervigilado por el Servicio Nacional de Salud y se regirá únicamente por la presente ley y por la reglamentación que dicte el Presidente de la República.
    Artículo 85. Las disposiciones del Estatuto Médico Funcionario que limitan la jornada de trabajo y la remuneración, no serán aplicables al Director General de Previsión Social, al Director del Seguro Social, ni al Director del Servicio Nacional de Salud.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1.o El actual patrimonio de la Caja de Seguro Obligatorio de Enfermedad, invalidez y Vejez, se transfiere al Servicio de Seguro Social, que se establece en la presente ley; sin embargo, el uso y administración de los bienes muebles de los actuales servicios médicos y de los bienes inmuebles en la parte que ocupen los servicios médicos y administrativos del Servicio Nacional de Salud, los tendrá el Consejo de este último Servicio, a quien se traspasará por su valor comercial las acciones del Laboratorio Chile S.A., de la Central de Leche Chue S.A., de la Unión Lechera de Aconcagua y de la Compañía Chilena de Productos Alimenticios S.A.I.
    El Consejo de Seguro Social podrá conservar única y exclusivamente de dichos bienes muebles o inmuebles, los destinados a los servicios administrativos, hospitalarios y médicos, e irá vendiendo el resto de ese patrimonio en pública subasta por parcialidades no inferiores a un 5% anual y en todo caso en el plazo máximo de l5 años, destinando su producido a los fines establecidos en el artículo 50. No será necesaria la pública subasta cuando los bienes fueren vendidos en conformidad a las disposiciones de la Ley de Colonización o cuando, con acuerdo fundado de los dos tercios de los miembros del Consejo, se resuelva hacer la venta en forma directa.
    En idéntica forma y en el mismo plazo, el Servicio de Seguro Social enajenará por cuenta de la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social y de las Juntas Locales de Beneficencia los bienes de ésta no destinados al funcionamiento de sus servicios y que legalmente pueden ser enajenados; su producido se invertirá por cuenta de sus dueños en acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios. Esta Sociedad deberá construir y dotar hospitales en los lugares y en la forma en que acuerde el Consejo del Servicio Nacional de Salud.
    La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes.
    No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 59, durante los primeros cinco años de vigencia de esta ley el Servicio de Seguro Social deberá invertir en acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios hasta el 25% de sus excedentes anuales, a fin de que la Sociedad construya y dote hospitales en los medios rurales y en la forma que acuerde el Consejo del Servicio Nacional de Salud. Dichas acciones serán transferidas por el Servicio de Seguro Social al Servicio Nacional de Salud, entidad que las cancelará de preferencia con el producido de las ventas de bienes a que se refiere el inciso tercero de este artículo, que se efectúen después de los primeros tres años de vigencia de la presente ley, y la totalidad de estos reintegros se destinarán a los fines señalados en el artículo 50.
    Los actos y contratos que deban suscribirse en cumplimiento de las disposiciones de este artículo estarán exentos de todo impuesto y aquellos en que intervengan particulares pagarán el 50% del tributo que corresponda que será de su exclusivo cargo.
    Artículo 2.o Para los efectos de integrar por primera vez el Consejo del Servicio Nacional de Salud, el Consejero en representación de los empleados será designado en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 5.o, letra b), de la ley 7,295, y de acuerdo con las nóminas y demás antecedentes que sirvieron de base para la última designación de los representantes de los empleados en la Comisión Central Mixta de Sueldos.
    Artículo 3.o Dentro de 90 días deberán estar constituidos los Consejos del Servicio de Seguro Social y del Servicio Nacional de Salud y nombrados sus Directores Generales. Desde ese momento quedan suprimidos los cargos de Director General de Beneficencia y Asistencia Social, Director General de Sanidad, Director General de Protección a la Infancia y Adolescencia, Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Seguro Obligatorio y Vicepresidente Ejecutivo del Servicio Médico Nacional de Empleados, como asimismo, los respectivos Consejos Directivos, inclusive el Consejo del Instituto Bacteriológico de Chile.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los diferentes servicios que pasarán a depender del Servicio Nacional de Salud mantendrán su organización, representación legal y dependencia actuales, y ejercerán las funciones y derechos y cumplirán las obligaciones que les corresponden, según las leyes vigentes, hasta la fecha en que el Servicio Nacional de Salud este efectivamente en funciones, con la aprobación de su reglamento orgánico y de su planta y con la designación de su Consejo y Director General.
    Artículo 4.o El Servicio Nacional de Salud deberá estar funcionando en su totalidad, un año después de la vigencia de la presente ley.
    Las prestaciones médicas a los familiares de los asegurados establecidas en la presente ley, y que no estuvieren ordenadas por leyes anteriores, sólo serán exigibles a partir de la fecha en que comience a funcionar el Servicio Nacional de Salud.
    El Servicio de Seguro Social descontará de las cantidades que debe entregar al Servicio Nacional de Salud, los gastos por prestaciones de enfermedad y maternidad que haya tenido desde la fecha en que entre a regir la presente ley hasta que este último se haya hecho cargo de todas esas prestaciones.
    Artículo 5.o Los actuales asegurados de la ley N.o 4,054, gozarán de los beneficios de la presente ley en los términos establecidos por ella. Las imposiciones efectuadas de acuerdo con la ley 4,054 sólo se computarán para determinar los beneficios de la presente ley, que reemplazan íntegramente a los de aquélla.
    Los asegurados que, de acuerdo con el artículo 16 de la ley N.o 4,054, hayan optado por el sistema de imposiciones reservadas, no tendrán derecho a la devolución de imposiciones, pero se les reconocerán los aportes hechos para los efectos de la pensiones que otorga la presente ley.
    Artículo 6.o El mínimum de ochocientas semanas que establece la letra b) del artículo 37 se reducirá a seiscientas semanas hasta el 31 de Diciembre de 1952. Las seiscientas semanas se aumentarán en cuarenta semanas por cada año transcurrido posterior, hasta llegar al mínimum definitivo de ochocientas semanas. Mientras no se aplique este último, no regirá la condición de densidad que exige la letra c) del artículo 37.
    Artículo 7.o Las personas que gozan de pensión de vejez o de invalidez de la Caja de Seguro Obligatorio, inferiores a $ 1.000 mensuales, tendrán derecho a que ellas sean elevadas e esa suma desde la vigencia de esta ley y dentro del plazo de 90 días.
    Igual derecho tendrán los ex imponentes, mayores de 65 años o inválidos mayores de 60 años, que hubieren rescatado su pensión de vejez, reunieren los requisitos señalados en la letra c) del artículo 37, que tuvieren a lo menos 300 semanas de imposiciones y que no recibieren pensión de invalidez o vejez o un beneficio análogo de otro sistema de previsión.
    Estas pensiones, así como las vigentes en este momento, estarán afectas a las imposiciones de esta ley y se reajustarán posteriormente en la forma establecida en el artículo 47.
    Para los efectos de este artículo, la Caja de Seguro Obligatorio de Enfermedad e Invalidez, dentro de los 120 días siguientes a la publicación de esta ley, hará un mínimum de cinco publicaciones en los diarios de mayor circulación de cabecera de cada provincia, dando a conocer los beneficios que establece.
    Artículo 8.o Los imponentes que actualmente estuvieren gozando de reposo preventivo, total o parcial, continuarán en el goce de este beneficio, en la forma establecida por la ley 6,174, hasta que fueren dados de alta por las Comisiones de Medicina Preventiva.
    Sin embargo, desde la primera renovación del subsidio quedará éste afecto al descuento del 15% por imposiciones que establece el artículo 27 de la presente ley.
    A los asegurados que estuvieren en goce del subsidio de enfermedad de la ley 4,054, se les aumentará éste, desde la primea renovación del beneficio, al 100% del salario diario que sirvió de base al mismo; el subsidio aumentado quedará afecto a los descuentos que determina el artículo 27 de la presente ley.
    Artículo 9.o Desde que rija la presente ley y hasta el 31 de Diciembre de 1953, las tasas de imposición a que se refieren las letras a) y b) del artículo 53, serán de 3% para los obreros y de 7% para los patrones.
    El 1.o de Enero de 1954 las imposiciones aumentarán al 4% para los obreros y al 9% para los patrones y a partir del 1.o de Enero de 1955, las imposiciones serán las fijadas en las letras a) y b) del artículo 53.
    Artículo 10. Las menores entradas que tenga el Servicio de Seguro Social respecto de las que ingresarían aplicando las tasas de las letras a) y b) del artículo 53, rebajarán en las cantidades correspondientes el 9% de los salarios que la letra a) del inciso primero del artículo 59 destina a los gastos por pensiones, asignaciones y cuotas mortuorias.
    A todos los pagos de imposiciones se les aplicarán las tasas que haya en vigencia al momento de efectuarse, aunque correspondan a salarios o rentas anteriores a dicha vigencia. Se exceptúan los pagos que se realicen dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que entren a regir esas tasas y que se originen en salarios liquidados con anterioridad a la misma fecha. Cualquiera diferencia por pago atrasado en la imposición patronal o en la del obrero será de cargo del patrón.
    Artículo 11. Autorízase a la Caja para destinar hasta la cantidad de $ 10.000.000 a la atención de las labores administrativas extraordinarias que exige el cumplimiento de la presente ley. Para tal objeto, podrá gratificar a sus funcionarios que trabajen en esas labores fuera del horario normal.
    Este pago extraordinario no se incluirá en los gastos administrativos para los efectos del límite establecido en el artículo 59.
    Artículo 12. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 64, el personal que actualmente trabaja en los diversos servicios indicados en el artículo 63, y que pasarán a depender del Servicio Nacional de Salud, formarán parte de la nueva planta médica y administrativa que prepare el Servicio.
    Si dicha planta hubiere de ser inferior a las que actualmente tienen los Servicios que se incorporan al Servicio Nacional de Salud, se creará una planta suplementaria en la cual quedará el personal en exceso. Quedarán suprimidos los cargos que vaquen en esta planta, y en todo caso en el plazo de tres años a contar desde la fecha de promulgación de esta ley.
    Iguales disposiciones que las establecidas en este artículo regirán, en lo que sean aplicables, para el Servicio de Seguro Social.
    Artículo 13. El personal que trabaja en uno o más de los servicios que se incorporan al Servicio Nacional de Salud y en el Servicio de Seguro Social, continuará recibiendo las mismas remuneraciones compatibles que hoy goza, de manera que el Servicio les abonará el total de dichas remuneraciones.
    Artículo 14. No obstante lo establecido en el artículo 80, el actual personal de los distintos servicios que se incorporan al Servicio Nacional de Salud y al Servicio de Seguro Social, conservará para todos sus efectos, su actual condición jurídica, su régimen de previsión y los derechos derivados de la legislación por la que se rigen a la dictación de la presente ley.
    Artículo 15. Durante los tres primeros años de vigencia de la presente ley la Caja de la Habitación percibirá como entrada propia, para cumplir los compromisos derivados de la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 21 de su ley orgánica, el 1% de los salarios que consulta la letra d) del artículo 59.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, durante el 2.o y 3.o años transferirá al Servicio de Seguro Social, para los efectos del inciso final del artículo 50, el 40% y 60%, respectivamente, de dicho 1%, en casas construidas por la Caja de la Habitación del valor asignado a éstas por su Consejo Superior.
    Artículo 16. Condónanse las deudas actualmente pendientes por cobro de impuestos de cifra de negocios a la Beneficencia Pública y a las instituciones particulares, resultantes de servicios de hospitalización prestados a la Caja de Seguro Obligatorio.
    Artículo 17. Para calcular el salario medio de pensiones que regirá en 1952, se determinará la suma de los salarios base mensuales que, según las normas de esta ley, habrían correspondido a las personas que en 1951 obtuvieron de la Caja de Seguro Obligatorio pensión de invalidez, a las mayores de 65años que obtuvieron pensión de vejez o rescate de la misma y a las que fallecieron dando origen al pago de la devolución de imposiciones por muerte que establece la ley 4,054.
    En el año 1953 se determinará dicho salario medio de pensiones incluyendo los casos señalados en el inciso precedente habidos en 1952 antes de la vigencia de la presente ley.
    Artículo 18. Para los efectos de los contratos de ejecución de obras por suma alzada que se encuentren en vigencia a la fecha de la promulgación de la presente ley, se considerarán de fuerza mayor todas sus disposiciones que importan un aumento de los desembolsos patronales, y que constituyen, en consecuencia, una alza imprevista de los costos.
    Artículo 19. El personal de las Municipalidades que desempeñe funciones médicas y sanitarias pasará a la planta del Servicio Nacional de Salud, y la Corporación podrá eliminarlo de la planta de su personal.
    Artículo 20. Cuando se asimilen a un cargo de profesional funcionario a que se refiere la ley 10.223, horas provenientes de otro cargo, el Presidente de la República, a propuesta del Consejo del Servicio Nacional de Salud, podrá elevar las horas asimiladas, al grado del cargo al cual se asimilen.
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, veintiocho de Julio de mil novecientos cincuenta y dos.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Jorge Mardones Restal.-Alejandro Serani.