Artículo 17. Para los efectos de la administración del Servicio de Seguro Social, el país se dividirá en provincias, y éstas podrán dividirse en regiones, cada una de las cuales no podrá tener menos de diez mil imponentes.
    La subdivisión se hará previo decreto del Presidente de la República, a proposición del Consejo del Servicio.