Decreto-Lei
Núm. 301.- Santiago, 9 de marzo de 1925.- La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Artículo 1.o El Cuerpo de Jendarmería de Prisiones es una institucion militar encargada de la vijilancia y custodia de los reos y detenidos dentro del recinto de los tribunales; de la sujeción de los recluidos en los establecimientos penales y de trasladar a los penados y detenidos de un punto a otro de la República.
Artículo 2.o El Cuerpo de Jendarmería depende directamente del Ministerio de Justicia y las compañías o destacamentos al servicio de una prisión no serán consideradas como parte de la guarnicion militar, sino en graves y escepcionales circunstancias relacionadas con el órden público. Las autoridades no podrán, en ningún caso, en época normal, distraerlos de las funciones que le están encomendadas.
Art. 3.o La denominacion y sueldos anuales de los empleados de la Jendarmería, serán los siguientes:
Teniente-coronel y comandante del Cuerpo, doce mil pesos ($ 12,000).
Mayor-Intendente y 2.o jefe, diez mil pesos ($ 10,000).
Capitanes, ocho mil pesos ($ 8,000).
Tenientes 1.os, seis mil pesos ($ 6,000).
Tenientes 2.os, cinco mil pesos ($ 5,000).
Sarjentos 1.os, tres mil pesos ($ 3,000).
Cabos 1.os, dos mil setecientos sesenta pesos ($ 2,760); y
Jendarmes, dos mil cuatrocientos pesos ($ 2,400).
La dotacion mínima del Cuerpo será de un teniente-coronel; un mayor, dos capitanes, ocho tenientes 1.os, nueve tenientes 2.os, treinta sarjentos, setenta y dos cabos, y mil trescientos cuarenta y seis jendarmes. Esta dotacion podrá ser aumentada por la Lei de Presupuestos, conforme a las necesidades del servicio dentro del escalafón de empleos fijados en el inciso anterior.
El personal que preste sus servicios en las provincias de Tacna, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y en el Territorio de Magallanes, gozará de un gratificación de zona de un 20% sobre sus sueldos.
Art. 4.o El personal del Cuerpo de Jendarmería gozará de una asignacion mensual para rancho que será fijada anualmente por la Lei de Presupuestos.
Art. 5.o El Cuerpo de Jendarmería queda sometido a las leyes y ordenanzas militares del Ejército en lo relativo a la disciplina y castigo de los delitos que se cometan por su personal. En cuanto a la instruccion de éste, a los ascensos, detalles de organizacion y distribucion de sus servicios, quedará sometido a los Reglamentos y decretos que dictare el Presidente de la República.
Art. 6.o El personal de jefes y oficiales de la Jendarmería será nombrado por el Presidente de la República y se elegirá en siguiente órden:
Jefes: a) Entre los del grado inmediatamente inferior; y
b) Entre los jefes y oficiales del Ejército, Armada, Carabineros y Policías, retirados con más de diez años de servicio.
Oficiales: a) Entre los del grado inmediatamente inferior y los sarjentos 1.os del Cuerpo con nota de buenos servicios y no mas de cuarenta y cinco años de edad; y
b) Entre los oficiales y sub-oficiales del Ejército, Armada, Carabineros y Policías, retirados con buena licencia.
Los jefes, oficiales, y sub-oficiales del Ejército, Armada, Carabineros y Policías, que fueren nombrados para la Jendarmería percibirán como única retribucion el 50% del sueldo asignado al empleo a mas de su pension de retiro.
Art. 7.o El reclutamiento de los individuos de tropa se hará entre los que hayan hecho su servicio militar y entre los individuos licenciados del Ejército, Armada, Carabineros y Policías Fiscales, con buena licencia.
Art. 8.o Los miembros del Cuerpo de Jendarmería que se ausentaren incidentalmente en comision del servicio del lugar de su residencia que les está designada o custodiaren reos en viajes, tendrán el siguiente viático por día:
Jefes, veinte pesos ($ 20).
Oficiales, doce pesos ($ 12).
Clases y jendarmes, siete pesos ($ 7)
Art. 9.o El personal del Cuerpo de Jendarmería de Prisiones tendrá derecho a retiro, invalidez y montepío, en conformidad a las reglas que se determinan en los artículos siguientes:
Art. 10. Para que un miembro del personal de la Jendarmería tenga derecho a pension de retiro, y a dejar montepío a su familia, deberá comprobar, a lo menos, diez años de servicios.
Sin embargo, si los jefes, oficiales y tropas de la jendarmería se inutilizaren a consecuencia de actos del servicio, tendrán derecho a retiro y a dejar montepío a sus familias aunque no tengan diez años.
En tal caso, si la inutilidad fuere parcial, la pension de retiro y montepío será la que corresponda a diez años de servicio, y si fuere total, la pension de retiro consistirá en el sueldo íntegro asignado al empleo, y la de montepío en el setenta y cinco por ciento de esta pension de retiro.
Se entenderá por inutilidad parcial, la que imposibilita para continuar en el servicio, y por total, la que ademas incapacite para ganar el sustento en ocupaciones usuales o propia de la condicion u oficio del individuo.
Art. 11. El personal de tropa, con mas de diez años de servicio, que se incapacitare parcialmente en actos del servicio o que se inutilizare física o moralmente, tendrá derecho a ser licenciado con pension de retiro en conformidad a la siguiente escala:
Años %
10 25
11 30
12 35
13 40
14 45
15 50
16 55
17 60
18 65
19 70
20 75
21 80
22 85
23 90
24 95
25 100
Art. 12. La pension de retiro del personal de jefes u oficiales de la Jendarmería que se conceda por imposibilidad física o moral o por edad se decretará tomando por base el sueldo íntegro correspondiente a sus respectivos empleos asignádoles tantas treinta y cinco avas partes de ese sueldo como años de servicios hubiere prestado a la Nacion en empleos militares o que hayan permanecido como alumnos en los institutos de instrucción militar y empleos civiles que den derecho a jubilar, anteriores a la fecha del retiro.
Art. 13. La pension de montepío a las familias de los miembros de la Jendarmería que tengan derecho a ella consistirá en el setenta y cinco por ciento de la pension de retiro de que esté en posesion el empleado fallecido o de la que le corresponda el dia de su fallecimiento si éste ocurre en servicio activo.
La pension de montepío de la familia de los que estando en servicio activo fallecieren a consecuencia de actos del servicio, será de setenta y cinco por ciento del sueldo asignado al empleo del funcionario fallecido.
Art. 14. Tendrán derecho a montepío, las viudas, los hijos lejítimos y las madres viudas lejítimas de los jefes y oficiales, clases y jendarmes del Cuerpo de Jendarmería y este derecho y su concesion se sujetará a las prescripciones de la lei número 2,406 de 9 de setiembre de 1910.
Art. 15. Es forzoso el retiro para los jefes y oficiales de la Jendarmería, que cumplan las siguientes edades:
Comandante 64 años
Mayor 60 "
Capitan 55 "
Teniente 1.o 50 "
Teniente 2.o 45 "
Art. 16. El personal de jefes, oficiales y tropa del Cuerpo de Jendarmería, quedará sometido a los descuentos que establece el artículo 2.o de la ley 3,029 de 9 de setiembre de 1915.
La Caja de Retiro del Ejército y Armada tendrá a su cargo el pago de las pensiones de retiro y montepío, que se concedan al personal del Cuerpo de Jendarmería de Prisiones y a sus familias en la forma que determina la lei número 4,022, de 8 de setiembre de 1924.
Art. 17. El personal de jefes y oficiales que presten sus servicios en reparticiones o establecimientos donde no se les proporcione casa-habitacion, tendrán derecho a una gratificación de alojamiento equivalente al treinta por ciento del sueldo. Igual derecho tendrán los sub-oficiales que fueren designados para desempeñar las funciones de jefes de establecimientos penales.
Art. 18. Los jefes de la Jendarmería tendrán derecho a pasaje libre de primera clase por los Ferrocarriles del Estado, con derecho a cama.
Art. 19. El Cuerpo de Jendarmería gozará de liberación de porte para su correspondencia oficial, postal y telegráfica que sea timbrada con la insignia del Cuerpo.
Art. 20. Los actuales jefes y oficiales a quienes afecta el retiro forzoso a la fecha de la promulgación del presente Decreto-Lei tendrán derecho a la pension correspondiente computada sobre la base del sueldo asignado al mismo grado en el Cuerpo de Carabineros.
Art. 21. Derógase la Lei número 3,815, de 30 de noviembre de 1921.
Art. 22. Este Decreto-Lei comenzará a rejir desde el 1.o de marzo del año 1925.
Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.-
(Fdo.) Emilio Bello C.- C. A. Ward.- Pedro P. Dartnell E.- José Maza.