Art. 12. La pension de retiro del personal de jefes u oficiales de la Jendarmería que se conceda por imposibilidad física o moral o por edad se decretará tomando por base el sueldo íntegro correspondiente a sus respectivos empleos asignádoles tantas treinta y cinco avas partes de ese sueldo como años de servicios hubiere prestado a la Nacion en empleos militares o que hayan permanecido como alumnos en los institutos de instrucción militar y empleos civiles que den derecho a jubilar, anteriores a la fecha del retiro.