Art. 13. La pension de montepío a las familias de los miembros de la Jendarmería que tengan derecho a ella consistirá en el setenta y cinco por ciento de la pension de retiro de que esté en posesion el empleado fallecido o de la que le corresponda el dia de su fallecimiento si éste ocurre en servicio activo.
La pension de montepío de la familia de los que estando en servicio activo fallecieren a consecuencia de actos del servicio, será de setenta y cinco por ciento del sueldo asignado al empleo del funcionario fallecido.