Artículo 1.o - La pensiones de retiro de los jefes, oficiales e individuos de tropa del Ejército; de la Guardia Nacional Movilizada y de la Marina, y  de los asimilados de estas instituciones, que hubieran tomado parte en la guerra contra España del año 1865-1866, o en la contra el Perú y Bolivia de los años 1879-84, y las de los inválidos absolutos y relativos por consecuencia de heridas recibidas en la Campaña de 1891, ya sea que hubieran  pertenecido al Ejército o Armada Presidencial o Constitucional, o por accidentes que hayan tenido su origen en actos del servicio durante la referida Campaña, se computarán de acuerdo con los principios que establece la presente ley, y sobre la base de los sueldos anuales que se  fijan a continuación:

Generales de División y Vicealmirantes,    $ 40,000;
Generales de Brigada y Contralmirantes,      36,000;
Coroneles y Capitanes de Navío,              32,000;
Tenientes Coroneles y Capitanes de
  Fragatas,                                  28,000;
Mayores y Capitanes de Corbeta,              25,000;
Capitanes de Ejército y Tenientes primeros
  de la Armada, con más de cuatro años
  en el grado,                              21,000;
Capitanes de Ejército y Tenientes primeros de
  la Armada, con menos de cuatro años en el
  grado,                                      18,000;
Tenientes de Ejército y Tenientes segundos
  de la Armada, con más de dos años en
  el grado,                                  14,000;
Tenientes de Ejércitos y Tenientes segundos
  de la Armada con menos de dos año
  en el cargo,                              12,000;
Subtenientes de Ejército y Guardia marinas
  de primera clase,                          10,200;
Sargentos primeros de Ejército y Armada,      10,200;
Vicesangentos 1.os de Ejército                8,000Ley 5386
Art. 1 a y b)
D.O. 31.01.1934
;
y sargentos segundos de Armada,                8,000;
Guardia marinas de 2.a clase,                  7,000;
Sargentos segundos de Ejército,                6,200;
Cabos primeros de Ejército y Armada,          4,800;
Cabos segundos de Ejército y Armada,          4,400;
Marineros primeros,                            4,200;
Soldados, marineros segundos, grumetes
y personal de grados inferiores,              4,000;

    Para los efectos de este artículo, ninguna pensión dLey 6096
Art. 1
D.O. 28.09.1937
e retiro por servicios en la guerra de 1879-84 podrá ser inferior a 3,600 anuales para el personal de tropa, y a $ 9,000 anuales para los oficiales.
    Las pensiones de Mayor a General de División y Ley 5386
Art. 1 c)
D.O. 31.01.1934
de capitán de Corbeta a vicealmirante, después de dos años de vigencia de la presente ley, se pagarán de acuerdo con los sueldos fijados para los oficiales correspondientes en actividad.