Ley 5386
Art. 1 h)
D.O. 31.01.1934 Art. 4.o - Para fijar las pensiones de retiro y montepío que deban corresponder a los asimilados y a sus familias con relación a servicios en la Guerra de 1879-84, respectivamente, se atenderá, en primer lugar, a la actual asimilación o equivalencia con los empleos militares o navales, sólo en cuanto al personal que desempeñó funciones en dependencias de Sanidad, de Administración, de Culto y de Auditorías de los Ministerios de Guerra y de Marina.
Art. 1 h)
D.O. 31.01.1934 Art. 4.o - Para fijar las pensiones de retiro y montepío que deban corresponder a los asimilados y a sus familias con relación a servicios en la Guerra de 1879-84, respectivamente, se atenderá, en primer lugar, a la actual asimilación o equivalencia con los empleos militares o navales, sólo en cuanto al personal que desempeñó funciones en dependencias de Sanidad, de Administración, de Culto y de Auditorías de los Ministerios de Guerra y de Marina.
Si no fuere posible aplicar la regla anterior, por no existir en la actualidad esa equivalencia, se tomará como base para fijar su retiro o montepío, el empleo correspondiente al sueldo que, a la fecha de la terminación de sus servicios en las instituciones armadas, fuere igual o más próximo al que hubiere desempeñado.
Las asimilaciones no comprendidas en el inciso 1.o deLey 5386
Art. 1 i)
D.O. 31.01.1934 este artículo, pero reconocidas con arreglo a los decretos-leyes N.os 139, de 3 de diciembre de 1924, y 400 bis, de 10 de agosto de 1932, se mantendrán y quedan sujetas a los aumentos que determina esta ley
Art. 1 i)
D.O. 31.01.1934 este artículo, pero reconocidas con arreglo a los decretos-leyes N.os 139, de 3 de diciembre de 1924, y 400 bis, de 10 de agosto de 1932, se mantendrán y quedan sujetas a los aumentos que determina esta ley