Art. 5.o - Las hijas legítimas Ley 5386
Art. 1 j) y k)
D.O. 31.01.1934
solteras o viudas de los que sirvieron en la Guerra de la Independencia de 1810-26 o en la Campaña Restauradora del Perú de 1838-39, y las viudas, hijas legítimas solteras o viudas, hijos legítimos menores de veinte años de edad y madres viudas de los servidores a que se refiere el artículo primero de la presente ley, y las de los fallecidos en hechos de armas de la Campaña de 1891, sirviendo en las instituciones armadas de los Gobiernos Presidencial o Constitucional de dicho año, tendrán derecho a disfrutar de la siguiente pensión de montepío:

    a) Las de los muertos en acción de guerra, o a consecuencia de ella; combatientes de la Guerra de la Independencia o Restauradora del Perú y los que tomaron parte en acción de guerra en la Campaña contra el Perú y Bolivia de los años 1879-84 que tengan más de treinta años de servicios efectivos si son jefes u oficiales o 20 años de servicios efectivos si son tropa o marinería:

General de División, Vicealmirante,        $ 9,360;
General de Brigada, Contraalmirante,          8,580;
Coronel, Capitán de Navío,                    7,800;
Teniente Coronel, Capitán de Fragata,        7,020;
Sargento Mayor, Capitán de Corbeta,          6,720;
Capitán, Teniente 1.o,                        6,300;
Teniente, Teniente 2.o,                      5,760;
Subteniente, Alférez, Guardiamarina 1.a
  y Aspirante de la Armada,                  5,100;
Sargento, Sargento de Mar,                    4,320;
Cabo, Cabo de Mar,                            3,240;
Soldado, Marinero,                            2,400;

    b) Las de los servidores no combatientes de las Guerras de la Independencia o Restauradora del PerúLey 5386
Art. 1 l y ll)
D.O. 31.01.1934
combatientes de la Guerra contra España; combatientes de la Guerra contra el Perú y Bolivia que no estén comprendidos en el inciso anterior, inválidos absolutos o relativos por servicios en el Ejército o Armada Presidencial o Constitucional de 1891 y asignatarios de los montepíos establecidos por la ley N.o 95, de 7 de Setiembre de 1893.

General de División, Vicealmirante,        $ 5,000;
General de Brigada, Contraalmirante,          4,500;
Coronel, Capitán de Navío,                    4,000;
Teniente Coronel, Capitán de Fragata,        3,500;
Sargento Mayor, Capitán de Corbeta,          3,000;
Capitán, Teniente 1.o,                        2,500;
Teniente, Teniente 2.o,                      2,000;
Subteniente, Alférez, Guardiamarina 1.a
  y Aspirante de la Armada,                  1,800;
Sargento, Sargento de Mar,                    1,200;
Cabo, Cabo de Mar,                            1,200;
Soldado, Marinero,                            1,200;

    Desde el 1.o de Enero al 31 de Diciembre de 1934, los montepíos a que se refiere el presente inciso, se pagarán con el siguiente aumento:
    Generales de División y Vicealmirantes, hasta Tenientes Coroneles y Capitanes de Fragata inclusives, 15%; Mayores y Capitanes de Corbeta, 20%; Capitanes de Ejército y Tenientes 1.os de la Armada, 25%; Tenientes de Ejército y Tenientes 2.os de la Armada, 30% Subtenientes y Guardiamarinas, 35%; Sargentos, 40% y Cabos, 17 1/2%.
    A contar desde el 1.o de Enero de 1935, el aumento a que se refiere el párrafo precedente será el doble del tanto por ciento indicado para los diversos grados.
    Los asignatarios de los montepíos concedidos o que se concedan en conformidad a la ley de 6 de Agosto de 1855, y disposiciones complementarias, se pagarán a contar desde el 1.o de Enero de 1936, de acuerdo con la escala de pensiones que indica la letra b) de este artículo, y con los aumentos que establecen los dos incisos precedentes.
    c) Las de los que sin haber tomado parte en acción de guerra durante la Campaña contra el Perú y Bolivia, hubieren sido trasladados al territorio de ocupación entre el 1.o de Febrero de 1879 y el 1.o de Septiembre de 1884, tendrán derecho a la mitad del monto de montepío fijado en el inciso anterior para el último empleo que hubieren servido.