Art. 9.o - Concédese a los empleados civiles de los Ministerio de Guerra y de Marina que desempeñaron sus funciones más de dos años, entre el 1.o de Febrero de 1879 y el 1.o de Setiembre de 1884, un abono de diez años, para los efectos de su jubilación o retiro, sobre la base del último empleo en que hayan servido, o que puedan jubilar o acogerse al retiro, y con la remuneración que regía el 1.o de Enero de 1925.
Para los que hubieren servido menos de dos años, pero más de un año, el abono será sólo de cinco años.
Estos empleados dejarán derecho al montepío de la letra b) del artículo 5.o.