Art. 17.o - Las pensiones de retiro que se concedan con arreglo a la presente ley, son compatibles con toda otra renta o pensión pública.
Para los efectos del inciso anterior, es renta o pensión pública toda retribución que se pague con fondos fiscales, o de servicios autónomos del Estado y de las instituciones dependientes de él, aunque tengan personalidad jurídica o sean autónomas, y de las Municipalidades.