Ley 5311
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Ley 5311 FIJA LAS PENSIONES DE RETIRO Y MONTEPIO POR SERVICIOS EN LAS GUERRAS DE 1865-1866, 1879-1884 Y EN LA CAMPAÑA DE 1891
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA DE GUERRA
Promulgación: 04-DIC-1933
Publicación: 06-DIC-1933
Versión: Intermedio - de 28-AGO-1936 a 31-DIC-1936
Ley núm. 5,311
FIJA LAS PENSIONES DE RETIRO Y MONTEPIO POR SERVICIOS EN LAS GUERRAS DE 1865-1866, 1879-1884 Y EN LA CAMPAÑA DE 1891
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1.o - La pensiones de retiro de los jefes, oficiales e individuos de tropa del Ejército; de la Guardia Nacional Movilizada y de la Marina, y de los asimilados de estas instituciones, que hubieran tomado parte en la guerra contra España del año 1865-1866, o en la contra el Perú y Bolivia de los años 1879-84, y las de los inválidos absolutos y relativos por consecuencia de heridas recibidas en la Campaña de 1891, ya sea que hubieran pertenecido al Ejército o Armada Presidencial o Constitucional, o por accidentes que hayan tenido su origen en actos del servicio durante la referida Campaña, se computarán de acuerdo con los principios que establece la presente ley, y sobre la base de los sueldos anuales que se fijan a continuación:
Generales de División y Vicealmirantes, $ 40,000;
Generales de Brigada y Contralmirantes, 36,000;
Coroneles y Capitanes de Navío, 32,000;
Tenientes Coroneles y Capitanes de
Fragatas, 28,000;
Mayores y Capitanes de Corbeta, 25,000;
Capitanes de Ejército y Tenientes primeros
de la Armada, con más de cuatro años
en el grado, 21,000;
Capitanes de Ejército y Tenientes primeros de
la Armada, con menos de cuatro años en el
grado, 18,000;
Tenientes de Ejército y Tenientes segundos
de la Armada, con más de dos años en
el grado, 14,000;
Tenientes de Ejércitos y Tenientes segundos
de la Armada con menos de dos año
en el cargo, 12,000;
Subtenientes de Ejército y Guardia marinas
de primera clase, 10,200;
Sargentos primeros de Ejército y Armada, 10,200;
Vicesangentos 1.os de Ejército 8,000Ley 5386
Art. 1 a y b)
D.O. 31.01.1934;
Art. 1 a y b)
D.O. 31.01.1934;
y sargentos segundos de Armada, 8,000;
Guardia marinas de 2.a clase, 7,000;
Sargentos segundos de Ejército, 6,200;
Cabos primeros de Ejército y Armada, 4,800;
Cabos segundos de Ejército y Armada, 4,400;
Marineros primeros, 4,200;
Soldados, marineros segundos, grumetes
y personal de grados inferiores, 4,000;
Para los efectos de este artículo, ninguna pensión de retiro por servicios en la Guerra de 1879-84 podrá ser inferior a $ 2,400 anuales.
Las pensiones de Mayor a General de División y Ley 5386
Art. 1 c)
D.O. 31.01.1934de capitán de Corbeta a vicealmirante, después de dos años de vigencia de la presente ley, se pagarán de acuerdo con los sueldos fijados para los oficiales correspondientes en actividad.
Art. 1 c)
D.O. 31.01.1934de capitán de Corbeta a vicealmirante, después de dos años de vigencia de la presente ley, se pagarán de acuerdo con los sueldos fijados para los oficiales correspondientes en actividad.
Art. 2.o - Al personal del Ejército, Armada, Guardia Nacional Movilizada, Servicio Sanitario y demás anexos, que acreditan haber concurrido a las Campañas del Pacífico, que se iniciaron el 1.o deLey 5386
Art. 1 d)
D.O. 31.01.1934 febrero de 1879, y que terminaron el 1.o de septiembre de 1884, y que justifiquen tener en sus hojas del servicio una o más acciones de guerra, se le concederá el ascenso al grado inmediatamente superior, con todos los honores, rango y prerrogativas que acuerdan las leyes vigentes al personal en servicio activo, pero sin derecho a mayor sueldo.
Art. 1 d)
D.O. 31.01.1934 febrero de 1879, y que terminaron el 1.o de septiembre de 1884, y que justifiquen tener en sus hojas del servicio una o más acciones de guerra, se le concederá el ascenso al grado inmediatamente superior, con todos los honores, rango y prerrogativas que acuerdan las leyes vigentes al personal en servicio activo, pero sin derecho a mayor sueldo.
Ley 5386
Art. 1 e)
D.O. 31.01.1934 Art. 3.o - El monto de la pensión del personal referido en el artículo 1.o, será el correspondiente a un 60 por ciento del sueldo asignado por la presente ley a su último empleo, siempre que se hubiere encontrado en uno o más de los siguientes hechos de armas:
Art. 1 e)
D.O. 31.01.1934 Art. 3.o - El monto de la pensión del personal referido en el artículo 1.o, será el correspondiente a un 60 por ciento del sueldo asignado por la presente ley a su último empleo, siempre que se hubiere encontrado en uno o más de los siguientes hechos de armas:
a) Con respecto a la guerra con España, de 1865-66: Papudo, Abtao y Valparaíso;
b) Con respecto a la guerra contra Perú y Bolivia:
Calama, en 23 de marzo de 1879;
Chipana, en 12 de abril de 1879;
Combate de Iquique, en 21 de mayo de 1879;
Sorpresa de Iquique, en 10 de julio de 1879;
Combate naval de Antofagasta, en 28 de agosto de 1879;
Angamos, en 8 de octubre de 1879;
Pisagua, en 2 de noviembre de 1879;
Agua Santa, en 6 de noviembre de 1879;
Punta Chocota, en 18 de noviembre de 1879;
San Francisco, en 19 de noviembre de 1879;
Tarapacá, en 27 de noviembre de 1879;
Combate del "Huáscar" y la "Magallanes", contra Arica, en 27 de febrero de 1880;
Los Angeles, en 22 de marzo de 1880;
Bloqueo del Callao, dLey 5647
Art. ÚNICO
D.O. 02.08.1935esde el 1.° de abril de 1880 hasta el 18 de enero de 1881
Art. ÚNICO
D.O. 02.08.1935esde el 1.° de abril de 1880 hasta el 18 de enero de 1881
Pajonales de Sama, en 18 de abril de 1880;
Bombardeo de Pisagua, en 18 de abril de 1880;
Buena Vista, en 18 de Abril de 1880;
El Manzano, en 27 de abril de 1880;
Entrada del Huáscar al interior de la bahía de El Callao, en 10 de mayo de 1880;
Tacna, en 22 de mayo de 1880;
Arica, en 7 de junio de 1880;
Chorrillos, en 13 de enero de 1881;
Miraflores, en 15 de enero de 1881;
Sangra, en 26 de junio de 1881;
Pucará, en 5 de abril de 1882;
La Concepción, en 9 de julio de 1882;
Luna Huaná, en 13 de diciembre de 1882;
Huamachuco, en 8 de julio de 1883;
Pachía, en 11 de noviembre de 1883; y
Expediciones
Lynch y Gana, entre el 1.o y el 31 de enero de 1882;
Del Canto, entre el 1.o de febrero y el 31 de julio de 1882; y entre el 7 de abril y el 18 de julio de 1883;
Arriagada, entre el 7 de abril y el 18 de julio de 1883;
Urriola, entre el 2 de marzo y el 12 de diciembre de 1883; y
Velásquez, entre el 14 de septiembre y el 30 de diciembre de 1883.
El monto de la pensión del mismo personal será el correspondiente a un 30 por ciento del sueldo asignado por el artículo 1.o de la presente ley a su último empleo, siempre que solamente se hubiere trasladado al territorio de ocupación durante la guerra contra el Perú y Bolivia, entre el 1.o de febrero de 1879 y el 1.o de septiembre de 1884.
La pensión indicada en el inciso precedente se acrecentará con los siguientes aumentos:
a) Con el equivalente a un 60% del sueldo asignado a su último empleo, para los que hubieren sido declarados inválidos absolutos, siempre que dicha invalidez provenga de heridas recibidas en la guerra o por accidentes que hayan tenido su origen en actos del servicio durante la Campaña.
b) Con el equivalente a un 30% del mismo sueldo, para los que hubieren sido declarados inválidos relativos en las mismas condiciones señaladas en el párrafo precedente.
c) Con el equivalente a un 5% del mismo sueldo por cada acción de guerra que exceda de una en que el agraciado se hubiere encontrado en la Campaña contra el Perú y Bolivia.
Los agraciados por esta ley, con servicios en la Ley 5386
Art. 1 f)
D.O. 31.01.1934Guerra de 1879-84, que se hubieren retirado del servicio con el sueldo íntegro correspondiente a su último empleo, tendrán derecho a un aumento de un 20 por ciento sobre su pensión, computada sobre los sueldos que establece el artículo 1.o si se encontraron en acción de guerra, y de un 10 por ciento en caso contrario.
Art. 1 f)
D.O. 31.01.1934Guerra de 1879-84, que se hubieren retirado del servicio con el sueldo íntegro correspondiente a su último empleo, tendrán derecho a un aumento de un 20 por ciento sobre su pensión, computada sobre los sueldos que establece el artículo 1.o si se encontraron en acción de guerra, y de un 10 por ciento en caso contrario.
Los mismos agraciados por la presente ley, que estuvierenLey 5386
Art. 1 g)
D.O. 31.01.1934 en posesión de otra pensión militar o naval, con relación a tiempo de sus servicios, o a invalidez absoluta o relativa, podrán optar entre los beneficios de esta ley y la expresada pensión, computada con relación a los sueldos que establece el artículo 1.o, aumentada en un 20 por ciento si se hubiere encontrado en acción de guerra y en un 10 por ciento en caso contrario.
Art. 1 g)
D.O. 31.01.1934 en posesión de otra pensión militar o naval, con relación a tiempo de sus servicios, o a invalidez absoluta o relativa, podrán optar entre los beneficios de esta ley y la expresada pensión, computada con relación a los sueldos que establece el artículo 1.o, aumentada en un 20 por ciento si se hubiere encontrado en acción de guerra y en un 10 por ciento en caso contrario.
Al personal combatiente con servicios en las guerras de 1865-66 y de 1879-84, se le computará sus pensiones con relación a las acciones que acredite en ambas guerras.
Al personal inválido absoluto o relativo con servicios en 1891, se le computará sus pensiones con sujeción a las disposiciones de la ley de 22 de diciembre de 1881.
Ley 5386
Art. 1 h)
D.O. 31.01.1934 Art. 4.o - Para fijar las pensiones de retiro y montepío que deban corresponder a los asimilados y a sus familias con relación a servicios en la Guerra de 1879-84, respectivamente, se atenderá, en primer lugar, a la actual asimilación o equivalencia con los empleos militares o navales, sólo en cuanto al personal que desempeñó funciones en dependencias de Sanidad, de Administración, de Culto y de Auditorías de los Ministerios de Guerra y de Marina.
Art. 1 h)
D.O. 31.01.1934 Art. 4.o - Para fijar las pensiones de retiro y montepío que deban corresponder a los asimilados y a sus familias con relación a servicios en la Guerra de 1879-84, respectivamente, se atenderá, en primer lugar, a la actual asimilación o equivalencia con los empleos militares o navales, sólo en cuanto al personal que desempeñó funciones en dependencias de Sanidad, de Administración, de Culto y de Auditorías de los Ministerios de Guerra y de Marina.
Si no fuere posible aplicar la regla anterior, por no existir en la actualidad esa equivalencia, se tomará como base para fijar su retiro o montepío, el empleo correspondiente al sueldo que, a la fecha de la terminación de sus servicios en las instituciones armadas, fuere igual o más próximo al que hubiere desempeñado.
Las asimilaciones no comprendidas en el inciso 1.o deLey 5386
Art. 1 i)
D.O. 31.01.1934 este artículo, pero reconocidas con arreglo a los decretos-leyes N.os 139, de 3 de diciembre de 1924, y 400 bis, de 10 de agosto de 1932, se mantendrán y quedan sujetas a los aumentos que determina esta ley
Art. 1 i)
D.O. 31.01.1934 este artículo, pero reconocidas con arreglo a los decretos-leyes N.os 139, de 3 de diciembre de 1924, y 400 bis, de 10 de agosto de 1932, se mantendrán y quedan sujetas a los aumentos que determina esta ley
Art. 5.o - Las hijas legítimas Ley 5386
Art. 1 j) y k)
D.O. 31.01.1934solteras o viudas de los que sirvieron en la Guerra de la Independencia de 1810-26 o en la Campaña Restauradora del Perú de 1838-39, y las viudas, hijas legítimas solteras o viudas, hijos legítimos menores de veinte años de edad y madres viudas de los servidores a que se refiere el artículo primero de la presente ley, y las de los fallecidos en hechos de armas de la Campaña de 1891, sirviendo en las instituciones armadas de los Gobiernos Presidencial o Constitucional de dicho año, tendrán derecho a disfrutar de la siguiente pensión de montepío:
Art. 1 j) y k)
D.O. 31.01.1934solteras o viudas de los que sirvieron en la Guerra de la Independencia de 1810-26 o en la Campaña Restauradora del Perú de 1838-39, y las viudas, hijas legítimas solteras o viudas, hijos legítimos menores de veinte años de edad y madres viudas de los servidores a que se refiere el artículo primero de la presente ley, y las de los fallecidos en hechos de armas de la Campaña de 1891, sirviendo en las instituciones armadas de los Gobiernos Presidencial o Constitucional de dicho año, tendrán derecho a disfrutar de la siguiente pensión de montepío:
a) Las de los muertos en acción de guerra, o a consecuencia de ella; combatientes de la Guerra de la Independencia o Restauradora del Perú y los que tomaron parte en acción de guerra en la Campaña contra el Perú y Bolivia de los años 1879-84 que tengan más de treinta años de servicios efectivos si son jefes u oficiales o 20 años de servicios efectivos si son tropa o marinería:
General de División, Vicealmirante, $ 9,360;
General de Brigada, Contraalmirante, 8,580;
Coronel, Capitán de Navío, 7,800;
Teniente Coronel, Capitán de Fragata, 7,020;
Sargento Mayor, Capitán de Corbeta, 6,720;
Capitán, Teniente 1.o, 6,300;
Teniente, Teniente 2.o, 5,760;
Subteniente, Alférez, Guardiamarina 1.a
y Aspirante de la Armada, 5,100;
Sargento, Sargento de Mar, 4,320;
Cabo, Cabo de Mar, 3,240;
Soldado, Marinero, 2,400;
b) Las de los servidores no combatientes de las Guerras de la Independencia o Restauradora del PerúLey 5386
Art. 1 l y ll)
D.O. 31.01.1934 combatientes de la Guerra contra España; combatientes de la Guerra contra el Perú y Bolivia que no estén comprendidos en el inciso anterior, inválidos absolutos o relativos por servicios en el Ejército o Armada Presidencial o Constitucional de 1891 y asignatarios de los montepíos establecidos por la ley N.o 95, de 7 de Setiembre de 1893.
Art. 1 l y ll)
D.O. 31.01.1934 combatientes de la Guerra contra España; combatientes de la Guerra contra el Perú y Bolivia que no estén comprendidos en el inciso anterior, inválidos absolutos o relativos por servicios en el Ejército o Armada Presidencial o Constitucional de 1891 y asignatarios de los montepíos establecidos por la ley N.o 95, de 7 de Setiembre de 1893.
General de División, Vicealmirante, $ 5,000;
General de Brigada, Contraalmirante, 4,500;
Coronel, Capitán de Navío, 4,000;
Teniente Coronel, Capitán de Fragata, 3,500;
Sargento Mayor, Capitán de Corbeta, 3,000;
Capitán, Teniente 1.o, 2,500;
Teniente, Teniente 2.o, 2,000;
Subteniente, Alférez, Guardiamarina 1.a
y Aspirante de la Armada, 1,800;
Sargento, Sargento de Mar, 1,200;
Cabo, Cabo de Mar, 1,200;
Soldado, Marinero, 1,200;
Desde el 1.o de Enero al 31 de Diciembre de 1934, los montepíos a que se refiere el presente inciso, se pagarán con el siguiente aumento:
Generales de División y Vicealmirantes, hasta Tenientes Coroneles y Capitanes de Fragata inclusives, 15%; Mayores y Capitanes de Corbeta, 20%; Capitanes de Ejército y Tenientes 1.os de la Armada, 25%; Tenientes de Ejército y Tenientes 2.os de la Armada, 30% Subtenientes y Guardiamarinas, 35%; Sargentos, 40% y Cabos, 17 1/2%.
A contar desde el 1.o de Enero de 1935, el aumento a que se refiere el párrafo precedente será el doble del tanto por ciento indicado para los diversos grados.
Los asignatarios de los montepíos concedidos o que se concedan en conformidad a la ley de 6 de Agosto de 1855, y disposiciones complementarias, se pagarán a contar desde el 1.o de Enero de 1936, de acuerdo con la escala de pensiones que indica la letra b) de este artículo, y con los aumentos que establecen los dos incisos precedentes.
c) Las de los que sin haber tomado parte en acción de guerra durante la Campaña contra el Perú y Bolivia, hubieren sido trasladados al territorio de ocupación entre el 1.o de Febrero de 1879 y el 1.o de Septiembre de 1884, tendrán derecho a la mitad del monto de montepío fijado en el inciso anterior para el último empleo que hubieren servido.
Art. 6.o - Los aumentos que acuerda la presente ley regirán desde el 1.o de Octubre de 1933 según las proporciones que se fijan a continuación:
1.o de Octubre de 1933 al 31 de Diciembre de 1934, 50%; 1935, 100%.
Art. 7.o - No se sujetarán a los porcentajes indicados en el artículo anterior, los aumentos que completen una cantidad inferior a $ 1,200 anuales.
Art. 8.o - Los asignatarios de pensiones de montepío que disfruten actualmente de una pensión superior a la que les corresponda por la presente ley, seguirán gozando de esa pensión.
Art. 9.o - Concédese a los empleados civiles de los Ministerio de Guerra y de Marina que desempeñaron sus funciones más de dos años, entre el 1.o de Febrero de 1879 y el 1.o de Setiembre de 1884, un abono de diez años, para los efectos de su jubilación o retiro, sobre la base del último empleo en que hayan servido, o que puedan jubilar o acogerse al retiro, y con la remuneración que regía el 1.o de Enero de 1925.
Para los que hubieren servido menos de dos años, pero más de un año, el abono será sólo de cinco años.
Estos empleados dejarán derecho al montepío de la letra b) del artículo 5.o.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 27-JUL-1943
|
27-JUL-1943 | |||
Texto Original
De 06-DIC-1933
|
06-DIC-1933 | 26-JUL-1943 |
Comparando Ley 5311 |
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