1º.- Esta Corte Suprema, para la formación de la quina para el nombramiento del Fiscal Nacional, y las Cortes de Apelaciones para la integración de las ternas para la designación de los respectivos Fiscales Regionales, noventa días antes de la expiración del plazo legal de las funciones de éstos o dentro del plazo de tres días en el caso de cese por otra causa, se reunirán en plenos especialmente convocados al efecto y acordarán llamar a concurso público de antecedentes de postulantes a esos cargos, por el término fatal de diez días.
2º.- Corresponderá al Presidente de la Corte Suprema y a los Presidentes de las Cortes de Apelaciones la ejecución de estas convocatorias y, al efecto, dispondrán su conveniente difusión. El llamado a concurso para Fiscal Nacional se publicará a la mayor brevedad, en extracto, por dos días consecutivos en dos diarios de entre los de mayor circulación nacional. En el caso de los concursos para Fiscales Regionales se procederá de la misma manera, y los avisos se publicarán durante dos días consecutivos en uno de los diarios de mayor circulación en la respectiva Región y en uno de los diarios de mayor circulación nacional.
3º.- El Presidente de esta Corte, además, comunicará la apertura del concurso para la designación del Fiscal Nacional al Presidente de la República y al Presidente del Senado.
4º.- El plazo para oponerse a los concursos se contará desde la publicación del último de los avisos aludidos en el N° 2° y las oposiciones a los respectivos concursos se harán mediante solicitud escrita de los postulantes, quienes deberán adjuntar a ella la documentación que acredite que reúnen los requisitos legales para postular, señalados para el cargo de Fiscal Nacional en el artículo 14º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y para los de Fiscales Regionales en el artículo 31º de la misma ley.
5°.- Para acreditar la exigencia establecida en las letras d) de ambas disposiciones, los interesados deberán acompañar a lo menos los siguientes antecedentes:
a.- Certificado de nacimiento;
b.- Certificado de antecedentes para fines especiales;
c.- Certificado de título de abogado extendido por el Secretario de esta Corte;
d.- Certificado de inscripción en el Registro Electoral;
e.- Relación curricular de sus títulos, diplomas, cursos y grados, de sus actividades profesionales y del desempeño de cargos docentes o académicos públicos o privados que ejerzan o hubieren ejercido y cualquier otro antecedente que pudiere servir para evaluar sus méritos;
f.- Declaración jurada de no estar afecto a las
restricciones previstas en los artículos 256 y 257 del Código Orgánico de Tribunales y 61 de la Ley N° 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
6º.- Vencido el término de la convocatoria, lo que certificará el Secretario de cada Tribunal, se ordenará -si corresponde- la realización de la audiencia pública dispuesta por la ley.
En caso de no presentarse candidatos en número suficiente, se declarará desierto el concurso y se formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días.
7º.- Existiendo un número suficiente de candidatos que reúnan los requisitos legales para postular a los cargos de que se trata, el Presidente de la Corte Suprema y los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, en cada caso con el acuerdo de sus respectivos plenos, dispondrán la realización de la audiencia pública que contemplan los artículos 15º y 29º de la Ley N° 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
La audiencia se fijará para no antes del octavo ni después del décimo día, señalando la hora de su realización, y se notificará por carta certificada a los interesados, lo que se hará el mismo día de la resolución que la ordene, dejándose constancia de su envío en el expediente del concurso; todo ello, sin perjuicio de la difusión o publicidad de la resolución que puedan disponer los respectivos Presidentes.
8º.- Siendo la finalidad primera de la audiencia pública la de recibir personalmente en pleno a todos los postulantes que reúnan los requisitos legales y dar a conocer públicamente los antecedentes acompañados a sus postulaciones, el Secretario de este Tribunal y de las respectivas Cortes de Apelaciones confeccionarán oportunamente una nómina, por orden alfabético, de todos los interesados que se encuentren en esa situación y una síntesis de los antecedentes más relevantes presentados por ellos.
Para tal efecto, dentro de los primeros tres días de la citación a audiencia, el Secretario dará cuenta al Tribunal, para su resolución, de las dudas que le puedan asistir sobre el cumplimiento de los requisitos legales de uno o más de los concursantes.
Si no hay cinco candidatos que cumplan los requisitos legales, se hará una nueva convocatoria. Si quienes los cumplen son sólo cinco, se procederá como dispone el inciso 4° del artículo 15 de la Ley N° 19.640.
9°.- Cada Secretario arbitrará, asimismo, las medidas tendientes a facilitar el acceso a la audiencia, además de la de todos los postulantes, del público y de los medios de prensa y de comunicación que se interesen en asistir a ella, dentro de las disponibilidades del respectivo recinto.
10º.- El día fijado para la audiencia el Presidente del Tribunal ordenará su iniciación disponiendo que el Secretario dé lectura a la nómina de los postulantes al concurso que cumplieron con los requisitos legales. En seguida, el mismo Secretario procederá a efectuar un sorteo entre los candidatos con el objeto de determinar el orden en que sus antecedentes se darán a conocer al pleno. Siguiendo el orden del sorteo, el Secretario del Tribunal dará cuenta a la Corte de una síntesis de los antecedentes más relevantes presentados por cada candidato. Una vez que esto se lleve a cabo el Presidente invitará al mismo postulante a efectuar una sucinta exposición, siguiendo la secuencia del sorteo, la que no durará más de quince minutos, sobre algunas de las siguientes materias: la forma en que desarrollaría eventualmente la función, sus puntos de vista sobre los temas básicos de su especialidad y sobre el funcionamiento de la institución, sus planes de trabajo y los medios que propone para que su actividad sea eficiente y para llevar a la práctica los cambios que sugiera.
Si en la audiencia pública no fuere posible conocer los antecedentes y exposiciones de todos los postulantes, ella continuará al día siguiente hábil o en los sucesivos hasta su término.
11º.- El Presidente de la Corte Suprema y los Presidentes de las Cortes de Apelaciones respectivas darán por terminada la audiencia una vez que se haya cumplido con la finalidad de su convocatoria. A continuación citarán especialmente al pleno para la formación de la quina o ternas correspondientes a una audiencia que podrá efectuarse inmediatamente después de finalizada la audiencia pública o, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a su término, procediéndose de la manera expresamente prevista y regulada en el artículo 87° de la Constitución Política de la República y en los artículos 15º y 29º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
En el pleno para confeccionar la quina y ternas referidas no podrán participar los Ministros que no hubieren concurrido a la audiencia de recepción de los postulantes.
12°.- Formada que sea la quina para Fiscal Nacional, el Presidente de la Corte Suprema, antes del vencimiento de los cuarenta días corridos contados desde la fecha de la convocatoria del concurso, la remitirá al Presidente de la República.
Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, a su turno, dentro de ese mismo término, contado desde sus respectivas convocatorias, remitirán las ternas correspondientes al Fiscal Nacional.
13º.- Las notificaciones que deban efectuarse en los expedientes de cada concurso se practicarán por el estado diario, salvo cuando el Tribunal disponga expresamente o en este Auto Acordado o en la ley se ordene otra forma de notificación.
14°.- Los términos que se fijan en el presente Auto Acordado serán de días corridos.
Si el vencimiento de los plazos o la fecha de las audiencias correspondientes recayeren en días feriados, se postergarán para el día hábil siguiente.
15º.- Este Auto Acordado regirá desde su publicación en el Diario Oficial.