APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE
Núm. 251.- Santiago, 30 de Marzo de 1960.- Vistas las atribuciones que me conceden los artículos 202 y siguientes de la ley N.o 13,305, de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
TITULO I
Naturaleza, objeto, capital y domicilio
Artículo 1.o El Banco del Estado de Chile es una empresa autónoma del Estado, con personalidad jurídica, de duración indefinida, sometida exclusivamente a la supervigilancia, control e inspección de la Superintendencia de Bancos, y que se regirá por las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley y por las de la Ley General de Bancos.
Las relaciones del Banco con el Gobierno se ejercerán por intermedio del Ministerio de Hacienda.
Artículo 2.o El Banco tiene por objeto fomentar las actividades productoras, estimular el ahorro y servir de agente bancario y financiero.
Para cumplir sus finalidades, las principales funciones del Banco serán las siguientes:
a) Realizar las operaciones de fomento y las comerciales que tengan igual objeto consultadas en el presente decreto con fuerza de ley;
b) Recibir depósitos de ahorro, procurando dar a las economías una colocación segura y remunerativa;
c) Realizar las operaciones bancarias que autorizan el presente decreto con fuerza de ley y la Ley General de Bancos;
d) Otorgar préstamos hipotecarios a mediano y largo plazo y emitir las letras de crédito o bonos correspondientes; y
e) Actuar como agente bancario y financiero y, en especial, del Fisco, de las instituciones fiscales y semifiscales, de las empresas autónomas del Estado y de todas las personas jurídicas creadas por Ley en que el Estado tenga aportes de capital.
Artículo 3.o El capital autorizado del Banco es de Eº 25.000.000,00 y se completará e incrementará con los fondos que actualmente tiene, con las utilidades que obtenga, en la forma dispuesta por el artículo 4.o, y con los aportes y entradas especiales que por ley le corresponde percibir.
El capital autorizado podrá ser aumentado por decreto supremo, previo informe favorable del Superintendente de Bancos.
Artículo 4.o Se practicarán balances semestrales al 30 de Junio y 31 de Diciembre de cada año.
De los ingresos que el Banco perciba se deducirán los provenientes del mayor valor que obtenga sobre el de adquisición en la enajenación de inmuebles, acciones, valores mobiliarios, oro o moneda extranjera, o realización de otras inversiones no comprendidas dentro del giro bancario, comercial o financiero del Banco. Estos ingresos, deducidos los gastos necesarios para producirlos, se destinarán a fondos de reserva o fluctuación de valores.
El excedente que arroje el balance del ejercicio será utilidad, la que se destinará:
a) El 50% de ella a enterar el capital autorizado, y
b) El 50% restante a bonificar las cuentas de ahorro en la forma y condiciones que determine el Directorio.
Una vez completado el capital autorizado, el 50% de las utilidades a que se refiere la letra a) precedente se destinará a formar un fondo de reserva que será ilimitado.
Artículo 5.o El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá abrir o cerrar, dentro o fuera del territorio de la República, las sucursales o agencias que el Directorio determine, con el acuerdo previo del Superintendente de Bancos.
Para el mejor ejercicio de sus funciones en el territorio de la República, el Banco podrá establecer Consejos regionales en conformidad al presente decreto con fuerza de ley.
Para establecer sucursales en el extranjero, será necesaria, además, la aprobación del Presidente de la República.
TITULO II
Del Directorio
Artículo 6.o El Banco será dirigido por un Directorio integrado en la siguiente forma:
a) Por siente personal de libre elección del Presidente de la República, de las cuales, en el mismo decreto de nombramiento, a una se le designará Presidente del Banco y a otra Vicepresidente del mismo;
b) Por el Presidente o el Gerente General del Banco Central de Chile, según lo resuelva el Consejo de ese Banco;
c) Por el Vicepresidente Ejecutivo o el Gerente General de la Corporación de Fomento de la Producción, según lo resuelva el Consejo de esa Institución;
d) Por cinco representantes de las actividades de la producción y del comercio, que e Presidente de la República elegirá de cada una de las ternas que le propongan las siguientes instituciones:
Sociedades Agrícolas del país;
Sociedades de Fomento Fabril;
Sociedad Nacional de Minería;
Cámara Central de Comercio de Chile; y
Cámara de Comercio Minorista.
e) Por un representante de los empleados y otro de los obreros elegidos por el Presidente de la República de las respectivas ternas. Estos representantes deberán ser depositantes de las cuentas de ahorros del Banco y haber mantenido esa calidad durante tres años consecutivos, a lo menos.
Las Sociedades Agrícolas que tendrán derecho a presentar ternas serán las siguientes: Sociedad Agrícola del Norte, Sociedad Nacional de Agricultura, Sociedad de Fomento Agrícola de Temuco, Sociedad Agrícola y Ganadera de Osorno y Sociedad Agrícola y Ganadera de Valdivia.
Las Cámaras de Comercio Minorista para tener derecho a presentar ternas deberán gozar de personalidad jurídica concedida con una anticipación mínima de cinco años a la fecha de la respectiva presentación.
Las ternas de los empleados a que se refiere la letra f) serán propuestas por las directivas de los Sindicatos de Empleados Particulares con personalidad jurídica, que tengan más de cien miembros imponentes de una Caja de Previsión. Los empleados que figuren en estas ternas deberán tener, a lo menos, tres años de imposiciones efectivas en la respectiva institución de previsión.
Las ternas de los obreros a que se refiere la letra e) serán propuestas por las directivas de los Sindicatos con personalidad jurídica que tengan más de 500 obreros afiliados. Los obreros que figuren en las ternas serán elegidos en votación unipersonal y deberán ser imponentes del Servicio de Seguro Social.
Las ternas a que se refieren las letras d) y e) deberán ser enviadas al Ministerio de Hacienda, por las instituciones respectivas, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que sean requeridas por dicha Secretaría de Estado.
La composición que en el presente artículo se da al Directorio, es sin perjuicio de lo establecido en la ley N.o 8,707.
Artículo 7.o Los Directores, con excepción de los indicados en las letras b) y c) del artículo anterior, durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Los Directores indicados en las letras b) y c) durarán en sus funciones mientras ejerzan sus respectivos cargos en el Banco Central de Chile y en la Corporación de Fomento de la Producción.
La renovación del resto del Directorio se hará anualmente por parcialidades. Se procederá a reemplazar o reelegir en cada oportunidad a los Directores que cumplan tres años en el ejercicio de su cargo.
Los Directores seguirán en sus funciones después de expirado su período, si no se les hubiese designado reemplazante.
Si para la provisión de alguno de los cargos de Directores a que se refieren las letras d) y e) del artículo anterior no se presentare ninguna terna, el Presidente de la República hará las designaciones eligiendo libremente entre los miembros de las entidades respectivas.
Artículo 8.o No podrán ser designados Directores del Banco:
a) Los Directores, Gerentes o empleados de instituciones bancarias, con excepción de los del Banco Central de Chile; y
b) Los parlamentarios, exceptuando los que se designen de acuerdo con la ley número 8,707.
Artículo 9.o No podrán concederse a un mismo Director del Banco créditos, préstamos o avances, directos o indirectos, que excedan en total del 5% del monto global que establece la Ley General de Bancos para operaciones con Directores o empleados.
Estas operaciones serán sometidas a votación secreta, requerirán el voto favorable de los dos tercios de los Directores presentes, se consignarán en forma separada en los estados de situación y en las memorias anuales del Banco y deberán anotarse en un registro especial.
Artículo 10.o Los Directores no podrán intervenir ni votar en las siguientes operaciones:
a) En las propias y en las de su cónyuge, y en las de sus parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
b) En las de Sociedades Anónimas en que tenga más de un 5% del capital y en las de cualquiera clase de sociedades en que tenga interés;
c) En las de personas naturales o jurídicas de quienes reciban remuneración.
El Director que contraviniere las disposiciones de este artículo deberá pagar a beneficio fiscal una multa igual al valor del préstamo. Los Directores que, a sabiendas, concurran con su voto a su infracción, serán solidariamente responsables por el monto de la referida multa. Igual sanción se aplicará a los Directores que infrinjan lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 11.o El Presidente de la República podrá reemplazar antes que termine su período a cualquiera de los Directores de su designación.
El Director que por cualquier motivo se designe en reemplazo de otro, lo será por el tiempo que a éste le faltare para completar su período.
Artículo 12.o El Directorio podrá funcionar con la mayoría de sus miembros en ejercicio, y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes, salvo en los casos en que el presente decreto con fuerza de ley o el Reglamento exijan un quórum especial.
Artículo 13.o Los Directores tendrán una remuneración equivalente al 20% del sueldo vital mensual del departamento de Santiago, por cada sesión de Directorio o de Comité a que asistan, la que no podrá exceder del sueldo vital mensual referido.
El Presidente y los Directores que forman parte del Comité Ejecutivo percibirán además, sin adquirir la calidad de funcionarios del Banco, una remuneración especial, cuyo monto lo determinará anualmente el Directorio, con aprobación del Presidente de la República.
El Director que faltare a seis sesiones ordinarias consecutivas sin causa justificada, cesará en sus funciones, con excepción de los que ocupen este cargo en virtud de lo dispuesto en la ley N.o 8,707.
Artículo 14.o Son funciones del Directorio:
a) Señalar la política general del Banco, establecer las normas a que deberán ajustarse sus operaciones e impartirlas al Comité Ejecutivo;
b) Proponer al Presidente de la República las modificaciones que juzgare necesario introducir al Reglamento, previo informe favorable del Superintendente de Bancos;
c) Aprobar los Reglamentos internos del Banco;
d) Fijar periódicamente las condiciones, modalidades, montos máximos y tasas de interés para las diversas operaciones del Banco, con sujeción a las disposiciones legales que rijan esta materia;
e) Determinar la distribución global de los recursos de crédito disponibles entre las distintas actividades económicas que se estime necesario atender;
f) Acordar, dentro de los límites legales, por períodos no inferiores a un año, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, los márgenes para el otorgamiento de créditos a particulares, al Fisco, a las Municipalidades, a las instituciones de servicio público, de fomento, de previsión, fiscales, semifiscales y Empresas autónomas del Estado;
g) Fijar el tipo y corte y demás características de las letras hipotecarias que se emitan;
h) Fijar líneas de crédito que permitan al Comité Ejecutivo conceder autorización para que las obligaciones directas e indirectas a favor del Banco de una persona natural o jurídica puedan exceder del uno y medio por mil de la suma del capital y reservas más el último promedio semestral de los saldos de los depósitos del Banco;
i) Contratar préstamos dentro del país con acuerdo de los dos tercios de los Directores presentes, a lo menos.
Para contratar créditos en el exterior será necesario, además, autorización del Presidente de la República. Sin embargo, el Banco podrá contratar líneas de crédito en el exterior para la atención de sus operaciones de cambios, con la sola autorización del Comité Ejecutivo.
j) Autorizar el otorgamiento de fianzas, avales u otras garantías, con acuerdo de los dos tercios de los Directores presentes;
k) Acordar anualmente los intereses que devengarán los depósitos de ahorro, las bonificaciones que se otorguen a esas cuentas y las modalidades e interés de los préstamos a que se refiere el artículo 42.o del presente decreto con fuerza de ley.
La tasa de interés para los préstamos hipotecarios que se concedan de acuerdo con el artículo 42.o letra c) del presente decreto con fuerza de ley, no podrá ser superior al término medio del interés bancario fijado por la Superintendencia de Bancos para el semestre anterior;
l) Acordar las inversiones, adquisiciones y enajenaciones de bienes raíces, valores mobiliarios y muebles que excedan de una cantidad equivalente al uno por mil del capital y reservas del Banco;
m) Ejercer la fiscalización superior de las operaciones del Banco. Para los efectos de esta disposición, analizará periódicamente la marcha y los resultados de las diversas Oficinas o Sucursales del Banco. Asimismo, el Gerente General presentará al Directorio en cada sesión ordinaria, una minuta con la relación de todas las inversiones y operaciones de crédito superiores a las sumas que el Directorio señale anualmente y que se hayan realizado por las diversas Oficinas del Banco desde la fecha de la minuta anterior. Con igual objeto, el Gerente presentará al Directorio estados de situación e informaciones detalladas sobre la marcha del Banco en la forma y oportunidades que el Directorio señale;
n) Designar dos Directores que integrarán el Comité Ejecutivo y dos suplentes;
ñ) Establecer Consejos Regionales y constituirlos con arreglo a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley y del Reglamento;
o) Proponer al Presidente de la República las personas que habrán de desempeñar los cargos de Gerente General y Fiscal;
p) Aprobar y modificar la planta del personal del Banco y determinar sus sueldos y asignaciones y, en general, sus remuneraciones, sin otra limitación que la indicada en la letra r) de este artículo;
q) Nombrar, trasladar, aceptar renuncias, enviar en comisión de servicio, remover, exonerar, declarar vacante y suspender, con o sin goce de sueldo, a los Gerentes y Subgerentes y demás empleados superiores de grado equivalente.
El Presidente de la República, a petición del Directorio, podrá solicitar la renuncia del Gerente General y Fiscal;
r) Acordar gratificaciones voluntarias al personal del Banco siempre que ellas no disminuyan el monto de la utilidad definida en el artículo 4.o, a una cantidad inferior al 4 por ciento anual del capital y reservas del Banco;
s) Crear o suprimir sucursales en el país y en el exterior, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 5.o;
t) Acordar las provisiones y castigos que corresponda hacer por cualquier causa;
u) Aprobar los balances practicados al 30 de Junio y al 31 de Diciembre de cada año, y presentar anualmente al Presidente de la República y al Superintendente de Bancos un informe sobre el funcionamiento y desarrollo de la Institución;
v) Aprobar anualmente el presupuesto de gastos de la Institución y sus modificaciones;
w) Delegar en el Presidente, en el Gerente General, en el Subgerente General, en los Consejos Regionales, en uno o en varios Comités o Comisiones Especiales de Directores o funcionarios o en empleados superiores de la Institución, la atención o resolución de los asuntos o negocios que estime conveniente; y
x) En general, acordar la realización de todo acto, contrato, pacto o convención, con el fin de cumplir los objetivos del Banco.
Artículo 15.o Los Directores o empleados que permitieren o ejecutaren operaciones no autorizadas por el presente decreto con fuerza de ley o por el Reglamento, responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas que dichas operaciones ocasionaren al Banco, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
TITULO III
De la Administración
Artículo 16.o El Presidente y el Gerente General tendrán separada e indistintamente la representación legal del Banco y, previo acuerdo del Comité Ejecutivo, podrán conferir poderes especiales.
Sin embargo, para desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores y aprobar convenios, el Presidente o el Gerente General necesitarán el acuerdo del Comité Ejecutivo, o del Directorio si el monto del juicio excediere del uno por mil del capital y reservas del Banco.
El Presidente y el Gerente General no estarán obligados a absolver posiciones en los juicios en que el Banco intervenga, debiendo sólo informar por escrito a pedido del Tribunal competente.
Artículo 17.o Son atribuciones del Presidente:
a) Presidir las sesiones del Directorio y del Comité Ejecutivo con derechos a voz y voto y dirimir empates;
b) Convocar al Directorio a sesión extraordinaria, de acuerdo con las formalidades que indique el Reglamento;
c) Proponer al Directorio las reformas al Reglamento y a los Reglamentos internos del Banco;
d) Proponer al Directorio, conjuntamente con el Gerente General, el nombramiento, el traslado, la aceptación de renuncia, término del contrato de trabajo, remoción, exoneración, declaración de vacancia, comisión de servicio o suspensión, con o sin goce de sueldo, de los Gerentes y Subgerentes y demás empleados superiores de grado equivalente;
e) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas por el Directorio y de sus acuerdos y resoluciones; y
f) Cumplir con toda otra función que le señale este decreto con fuerza de ley, los Reglamentos, el Directorio o el Comité Ejecutivo.
Artículo 18.o El Vicepresidente subrogará al Presidente en caso de ausencia, vacancia o cualquiera otra causa que impida a éste desempeñar el cargo.
A falta del Presidente o del Vicepresidente ejercerá la subrogación uno de los Directores de libre elección del Presidente de la República, para cuyo efecto se establecerá entre ellos un orden de precedencia, por sorteo, en la primera sesión que celebre el Directorio después de cada renovación parcial.
Artículo 19.o El Comité Ejecutivo estará formado por el Presidente del Banco, el Vicepresidente, el Gerente General, el Subgerente General y dos Directores. Tanto los Directores titulares como los suplentes serán elegidos entre los representantes del Presidente de la República o los designados por las actividades de la producción y del comercio. Los Directores designados para integrar el Comité Ejecutivo y sus suplentes durarán un año en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Artículo 20.o El Comité Ejecutivo funcionará con cuatro de sus miembros, a lo menos, entre los cuales necesariamente debe encontrarse el Presidente o Vicepresidente y el Gerente General o Subgerente General. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, salvo el caso que se trate de materias que requieran un quórum especial
Artículo 21.o El Presidente del Banco podrá suspender el cumplimiento de cualquier acuerdo del Comité Ejecutivo hasta su próxima sesión.
Artículo 22.o Son funciones del Comité Ejecutivo:
a) Ejercer la administración del Banco con arreglo a las normas señaladas por el Directorio y a las disposiciones legales y reglamentarias;
b) Impartir a la Gerencia General las instrucciones y medidas que se estimen convenientes sobre la organización y funcionamiento del Banco;
c) Fiscalizar el cumplimiento de sus resoluciones y de las del Directorio, mediante el estudio de la cartera de colocaciones u otro procedimiento que estime adecuado;
d) Resolver las solicitudes de crédito y demás operaciones hasta el límite de que las obligaciones directas o indirectas de una persona natural o jurídica no excedan del uno y medio por mil de la suma del capital y reservas del Banco más el último promedio semestral de los saldos de los depósitos, o hasta el límite fijado por el Directorio cuando excedan de ese porcentaje, todo sin perjuicio de las disposiciones legales;
e) Acordar las inversiones, adquisiciones y enajenaciones de bienes raíces, valores mobiliarios y bienes muebles que no excedan de una cantidad equivalente al uno por mil del capital y reservas del Banco;
f) Delegar las facultades de resolver las operaciones de crédito y demás hasta el monto que señale, en el Gerente General, Subgerente General, Consejos Regionales, Gerentes, Agentes o en uno o más funcionarios especialmente determinados. Esta delegación deberá contar con el voto conforme de cuatro de sus miembros, a lo menos;
g) Resolver todos los asuntos administrativos o de negocios que no correspondan al Directorio o al Gerente General;
h) Nombrar, trasladar, enviar en comisión de servicio, aceptar renuncias, poner término a los contratos de trabajo, remover, exonerar, declarar la vacancia o suspender, con o sin goce de sueldo, a propuesta del Gerente General, a los empleados superiores del Banco. El Reglamento determinará quiénes son para estos efectos, empleados superiores;
i) Conocer los informes de los Inspectores del Banco y resolver con el mérito de ellos; y
j) Ocuparse de todas las materias que el Directorio o el Reglamento le encomienden.
Artículo 23.o El Gerente General será responsable de la administración interna del Banco con arreglo a las normas e instrucciones que el Directorio o el Comité Ejecutivo, respectivamente, impartan.
Será, además, el jefe superior del personal de la Institución.
Artículo 24.o Son funciones del Gerente General:
a) Asistir a las sesiones del Directorio con derecho a voz y actuar como Secretario de ellas;
b) Presentar en cada sesión ordinaria del Directorio una minuta en que se individualicen las inversiones y operaciones de créditos superiores al monto que el Directorio señale que se hayan realizado por el Banco desde la fecha de la minuta anterior y presentar, en la forma y oportunidades que el Directorio señale, estados de situación e informaciones detalladas sobre la marcha del Banco;
c) Someter al conocimiento del Directorio y del Comité Ejecutivo, en su caso, una minuta de las solicitudes que se hayan propuesto a la Institución, y que les corresponda resolver;
d) Proponer al Comité Ejecutivo el nombramiento, el traslado, la aceptación de renuncia, la comisión de servicios, el término del contrato de trabajo, la remoción, la exoneración, la declaración de vacancia o suspensión, con o sin goce de sueldo, de los empleados superiores;
e) Nombrar, trasladar, aceptar la renuncia, poner término a los contratos de trabajo, enviar en comisión de servicio, remover, exonerar, declarar vacante o suspender, con o sin goce de sueldo, a los empleados del Banco con excepción de los que el Reglamento califique de superiores;
f) Dar cuenta al Directorio o al Comité Ejecutivo, según corresponda, de los informes que presenten los Inspectores del Banco;
g) Proponer al Directorio las provisiones y castigos que estime necesarios;
h) Someter a la aprobación del Directorio el balance semestral del Banco;
i) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas por el Directorio y el Comité Ejecutivo, y de sus acuerdos y resoluciones;
j) Ejercer todas las funciones que le encomiende el presente decreto con fuerza de ley, las leyes, el Reglamento, el Directorio o el Comité Ejecutivo.
Artículo 25.o El Subgerente General será designado por el Directorio, a propuesta conjunta del Presidente y del Gerente General, y subrogará al Gerente General en caso de ausencia, vacancia o cualquiera otra causa que impida que éste desempeñe el cargo.
Ejercerá, además, las funciones que el Directorio, el Comité Ejecutivo o el Gerente General le encomienden.
Artículo 26.o El Directorio podrá establecer Consejos Regionales en las zonas del país que constituyan unidades geográfico-económicas, con excepción de la de Santiago, y siempre que comprendan un número de Oficinas cuya suma de depósitos y colocaciones sea superior al 3% del total de los depósitos y colocaciones del Banco.
Los Consejos Regionales estarán compuestos por tres o cinco miembros, según lo determine el Directorio, de los cuales uno será el Jefe o Gerente de la Oficina sucursal del Banco en que tenga su asiento el Consejo Regional, quien lo presidirá.
Los miembros restantes del Consejo Regional serán designados por el Directorio, de la siguiente manera:
a) En el caso de estar formado por tres miembros, uno de ellos lo designará el Directorio a propuesta del Presidente del Banco, y el otro de una terna que deberán presentarle los organismos representativos de las actividades de la producción y del comercio de las respectivas zonas; y
b) En el caso de estar formado por cinco miembros, dos serán propuestos por el Presidente y los dos restantes de una terna de los organismos representativos a que se refiere la letra anterior.
En todo caso, las personas que proponga el Presidente deberán residir y realizar su actividad principal en la zona que corresponda al Consejo Regional de que forme parte.
Los miembros del Consejo Regional, con excepción del Gerente o Jefe local, durarán tres años en sus funciones y no podrán ser reelegidos al expirar en su cargo.
La forma, condiciones y requisitos para la designación de los miembros de los Consejos Regionales, su funcionamiento, la renovación parcial de éstos y su remoción, por el Directorio se establecerán en el Reglamento.
Lo dispuesto por los artículos 8, 9 y 10 se aplicará también a los miembros de los Consejos Regionales.
Artículo 27.o Son funciones de los Consejos Regionales:
a) Resolver, a propuesta del Gerente o Jefe local, las operaciones de crédito de las agencias comprendidas en la zona respectiva, dentro de los márgenes fijados por el Comité Ejecutivo;
b) Ejercer la tuición, vigilancia y fiscalización de las Oficinas de su dependencia conforme a las normas que establezca el Comité Ejecutivo; y
c) Ejercer las facultades administrativas que el Comité Ejecutivo le confiera.
El Gerente o Jefe local podrá suspender el cumplimiento de cualquier acuerdo del Consejo Regional respectivo hasta su próxima sesión, dando cuenta de ello al Gerente General.
Artículo 28.o Los miembros de los Consejos Regionales, con excepción del Gerente o Jefe local que los integren, tendrán una remuneración equivalente al 10% del sueldo vital mensual del departamento en que ejerzan sus funciones, por cada sesión a que asistan. Esta remuneración no podrá exceder del sueldo vital mensual referido.
Artículo 29.o El Fiscal será el Jefe del Departamento Jurídico del Banco.
Artículo 30.o Son funciones del Fiscal:
a) Asistir a las sesiones del Directorio con derecho a voz. Podrá también concurrir con igual derecho al Comité Ejecutivo;
b) Informar sobre los asuntos de orden legal que se sometan a su consideración;
c) Ejercer la representación judicial del Banco ante los Tribunales de Justicia, administrativos u otros especiales, personalmente o por intermedio del cuerpo de abogados de su Departamento. El Fiscal tendrá la representación judicial del Banco con las facultades señaladas en el inciso primero del artículo 7.o del Código de Procedimiento Civil;
d) Representar al Directorio o al Comité Ejecutivo la ilegalidad de cualquier operación o acuerdo, para cuyo efecto podrá tomar conocimiento de todos ellos.
Si la representación no fuere aceptada, deberá ser puesta en conocimiento de la Superintendencia de Bancos.
e) En general, asesorar al Directorio, al Comité Ejecutivo, al Gerente General y demás funcionarios de la Institución en las materias que requieran la solución de asuntos jurídicos.
TITULO IV
Operaciones bancarias y de ahorros
Artículo 31.o El Banco podrá realizar todas las operaciones relativas a los bancos comerciales e hipotecarios, de acuerdo con las leyes que las rijan, y las que se señalen en este decreto con fuerza de ley.
El Banco en sus operaciones quedará sujeto a las limitaciones y prohibiciones establecidas en la Ley General de Bancos, salvo las normas especiales establecidas en este texto.
Así, el Banco podrá:
a) Recibir depósitos sin limitación alguna, tanto en moneda nacional como extranjera. Los depósitos podrán constituirse a la vista, a plazo, o en cuenta corriente;
b) Hacer préstamos, con o sin garantía con vencimientos que no excedan de un año;
c) Celebrar el contrato de cuenta corriente bancaria;
d) Descontar y negociar letras de cambio cuyo origen sea la producción agrícola, industrial o minera, o que provengan de la exportación, importación, transporte o venta de productos o mercaderías, y cuyo plazo de vencimiento, contado desde la fecha de su descuento, no exceda de 180 días.
Sin embargo, cuando se trate de documentos cuyo origen sea el fomento de la actividad agrícola, industrial o minera, el Banco podrá descontar o negociar letras cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 12 meses.
Estas operaciones deberán llevar, a lo menos, dos firmas solventes calificadas por el Banco;
e) Emitir boletas o depósitos de garantía, que serán inembargables por terceros extraños al contrato o a la obligación que caucionen;
f) Otorgar préstamos al Fisco, a las instituciones fiscales y semifiscales, a las empresas autónomas del Estado, a todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aporte de capital y a las Municipalidades. Estas operaciones y las inversiones que tenga el Banco en bonos emitidos o garantizados por el Fisco, no podrán exceder de un 25% de la suma total de sus depósitos, capital pagado y reservas;
g) Abrir cuentas corrientes en instituciones bancarias de país o del exterior;
h) Efectuar cobranzas internas o externas y hacer transferencias de fondos dentro del país o con el exterior;
i) Girar letras de cambio y órdenes de pago contra sus propias Oficinas y Corresponsales;
j) Efectuar toda clase de operaciones de cambios internacionales con arreglo a las disposiciones que las rijan y, en especial, cheques, cartas de crédito y cualquiera otra clase de documentos comerciales en moneda extranjera. Podrá, asimismo, emitir cartas de créditos sobre el exterior y contratar créditos en instituciones bancarias o comerciales del extranjero;
k) Girar y endosar letras y descontar pagarés o letras en instituciones de crédito; y
l) Avalar letras de cambio y otorgar fianzas simples o solidarias con sujeción a las normas y limitaciones que imparta la Superintendencia de Bancos.
Artículo 32.o El Banco podrá efectuar, además, en la forma que determine el Directorio, las siguientes operaciones:
a) Recibir valores y efectos en custodia;
b) Arrendar cajas de seguridad para el depósito de valores y efectos;
c) Desempeñar Comisiones de Confianza con arreglo al Título VI de la Ley General de Bancos; y
d) Comprar y vender acciones, bonos, debentures u otros valores financieros sin los límites que establece la Ley General de Bancos.
Artículo 33.o El Banco podrá recibir depósitos de ahorros en moneda nacional o extranjera. Estas cuentas se llevarán separadamente y se harán figurar en un renglón especial en los Balances y Estados de Situación.
Artículo 34.o Los depósitos de ahorro pueden ser a la vista, a plazo o bajo condición en los términos que determine el Reglamento.
El Banco podrá efectuar el reembolso de los depósitos a plazo en el momento en que se pida su retiro, pero dicho reembolso no será exigible sino transcurrido un plazo de 30 días.
Artículo 35.o Los depósitos de ahorro devengarán los intereses que fije anualmente el Directorio, y se liquidarán y capitalizarán cada año.
Artículo 36.o Podrán abrir cuentas de ahorro y efectuar depósitos en ellas los menores, las mujeres casadas y, en general, todas las personas que no sean absolutamente incapaces, y el Banco podrá devolver las imposiciones a las mismas personas que las hubieran efectuado, aun sin intervención de sus representantes legales. Los representantes legales no podrán retirar el todo o parte de las imposiciones de sus representados, sin el consentimiento de éstos.
Los depositantes a que se refiere el inciso anterior, podrán hacer por sí todas las operaciones concernientes a sus depósitos de ahorro, mientras no se notifique al Banco una resolución judicial en contrario.
Artículo 37.o Los depósitos de ahorro gozarán de preferencia sobre todas las obligaciones del Banco, con excepción de las que sean de primera, segunda o tercera clase, según el Código Civil.
Artículo 38.o Los depósitos de ahorro serán inembargables hasta concurrencia de la cantidad de Eº 2.000 o su equivalente en moneda extranjera, incluidos los intereses, a menos que se trate de deudas que provengan de pensiones alimenticias declaradas judicialmente. Estos depósitos, hasta el monto de la expresada cantidad, quedarán exentos del pago de las contribuciones de herencia y de la renta, y se tomarán en cuenta, para este efecto, los distintos depósitos que pueda tener la misma persona, aunque el depositante fuere dueño de otros bienes.
En caso de fallecimiento del imponente, sus herederos podrán retirar estos depósitos, hasta concurrencia de la citada cantidad de Eº 2.000 o su equivalente en moneda extranjera sin necesidad de acreditar la posesión efectiva de la herencia ni justificar el pago o exención de la contribución de herencia. Bastará en este caso la presentación de los respectivos comprobantes de estado civil.
A falta de herederos testamentarios, cónyuge sobreviviente o legitimarios, gozarán de las mismas prerrogativas los hijos ilegítimos menores de 20 años, con exclusión de otros herederos ab-intestato, bastando par comprobar la calidad de hijo ilegítimo la correspondiente inscripción en el Registro Civil, efectuada por el causante, o la notoria posesión de este estado civil acreditada extrajudicialmente por el testimonio de personas que merezcan fe al Directorio. El Banco podrá exigir en caso de duda la constitución de una fianza que asegure el reembolso de lo pagado.
Artículo 39.o El Banco podrá contratar cuentas de ahorro a nombre de dos personas en conjunto y sobre las cuales podrá girar indistintamente cualquiera de ellas. Estas cuentas estarán, hasta la suma de Eº 2.000 o su equivalente en moneda extranjera, exentas del impuesto a la renta y de la contribución de herencia y serán inembargables, salvo que la ejecución tenga por objeto el pago de sueldos, salarios u otras prestaciones similares a empleados u obreros.
No podrá contratarse más de una de estas cuentas.
Fallecido uno de los titulares de estas cuentas, los dineros depositados en ella se considerarán del patrimonio exclusivo del sobreviviente hasta la concurrencia de de Eº 2.000 o su equivalente en moneda extranjera. El saldo sobre esa cantidad, si lo hubiere, pertenecerá por iguales partes al otro depositante y a los herederos del fallecido.
Artículo 40.o Los saldos de depósitos de ahorros inferiores a Eº 10 y que no hubieren tenido movimiento durante dos años, se harán figurar en la contabilidad general del Banco en una cuenta especial, independiente de las cuentas que les dieron origen. Estos saldos no ganarán intereses mientras permanezcan en la referida cuenta especial. No obstante, los dueños de estos saldos podrán reclamar su devolución, con intereses en los términos ordinarios.
Artículo 41.o Mientras el Banco del Estado no haya completado su capital de Eº 25.000.000 funcionará con la garantía del Estado para los depósitos de ahorros.
Esta garantía quedará limitada a un porcentaje sobre el total de los fondos de ahorros proporcional al saldo que falte para completar el capital del Banco y durará hasta que dicho capital se complete.
Artículo 42.o El Banco podrá, además:
a) Emitir estampillas de ahorro que llevarán impresas las cifras correspondientes a su valor;
b) Emitir bonos de ahorro, los que podrán ser adquiridos por personas que efectúen una o diversas imposiciones periódicas y que podrán combinarse con sorteos que permitan a sus tenedores percibir anticipadamente su valor.
Estos bonos podrán ser nominativos o al portador y darán a sus poseedores el dominio de las imposiciones capitalizables efectuadas, de acuerdo con las tablas de desarrollo actuarial que la Institución adopte; gozarán de todas las ventajas y privilegios establecidos en favor de los depósitos de ahorros y los intereses respectivos estarán exentos de todo impuesto;
c) Conceder préstamos, incluso para viviendas, a los depositantes en las cuentas de ahorro por plazos no inferiores a un año y no superiores a 15 años. Las condiciones de estos préstamos serán fijadas anualmente por el Directorio.
Artículo 43.o Ninguna persona natural o jurídica que no fuere expresamente autorizada para ello por ley podrá recibir de público y guardar fondos con el objeto real o encubierto de fomentar el ahorro.
Las contravenciones a lo dispuesto en el inciso anterior se sancionarán en la forma prevista por el artículo 34.o de la Ley General de Bancos.
TITULO V
Operaciones de fomento agrícola e industrial
Artículo 44.o Dentro de sus funciones de fomento el Banco podrá efectuar las siguientes operaciones:
a) Conceder préstamos y anticipos destinados a explotaciones agropecuarias o a las inversiones que éstas requieran, y en general para todo lo que tenga por objeto satisfacer las necesidades que requiera el desarrollo de la agricultura e industrias anexas.
Este tipo de operaciones se concederán a plazos que guarden relación con el objeto a que se destinen y no podrán exceder de 10 años;
b) Importar, adquirir y enajenar, por cuenta propia o ajena, para satisfacer las necesidades de abastecimiento de las actividades agropecuarias y para propender a su desarrollo, e instalar y explotar plantas purificadoras y secadoras de semillas y frutas.
La ejecución de estas operaciones comerciales y el otorgamiento de créditos anexos a ellas se ajustará a las normas contenidas en el Título V de la ley N.o 13,305, de 6 de Abril de 1959, y al espíritu de fomento de la libre competencia que las inspiraron, de modo que, a través de ellas o de operaciones de cualquiera especie que el Banco realice, no puedan constituirse directa o indirectamente privilegios o eliminaciones artificiales de competencia comercial o industrial.
Artículo 45.o Los préstamos o anticipos que se otorguen en conformidad a la letra a) del artículo anterior y los créditos que se concedan con motivo de las operaciones referidas en la letra b) del mismo artículo se podrán constituir por instrumentos públicos o privados, pagarés a la orden y letras de cambio, y podrán ser caucionados con hipotecas, prendas, vales de prenda, fianzas o cualesquiera otra clase de garantías reales o personales.
En casos calificados podrán también efectuarse estas operaciones sin necesidad de las garantías antes señaladas.
Los documentos a que se refiere el inciso 1.o de este artículo tendrán mérito ejecutivo por el solo hecho de haber sido autorizada la firma del deudor por un notario público o por un Oficial del Registro Civil en las localidades donde no exista notario.
El Banco gozará de privilegio para pagarse con preferencia a cualquiera otra obligación, del monto de sus respectivas creencias y costas con todos los bienes y frutos provenientes de la inversión del dinero recibido en préstamo, sin perjuicio de las demás acciones que le correspondan.
Esta preferencia se hará extensiva también a los bienes que con la autorización expresa del Banco haya adquirido el deudor en sustitución o reemplazo de los obtenidos primitivamente con el producto de un préstamo.
Lo anterior regirá aun cuando la inversión haya sido diferente a la expresada por el deudor al solicitar el préstamo.
Todos estos bienes serán inembargables por terceros mientras esté vigente la deuda. Estos bienes se considerarán constituidos en prenda agraria y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 3.o, 4.o, 10.o, 11.o, 13.o, inciso 1.o, y 4.o, 14.o al 19.o inclusive, 21.o, 24.o al 30.o inclusive, de la ley N.o 4,097, modificada por las leyes N.os 4,132, 4,163 y 5,015 sobre contrato de prenda agraria, y de los artículos 1.o y 2.o de la ley 5,015, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto 104, de 24 de Mayo de 1932.
Artículo 46.o Podrá procederse al cobro ejecutivo de estos préstamos, sin perjuicio de las causales de exigibilidad convencionales, especialmente en los siguientes casos:
a) Mora o simple retardo en el pago de los intereses del capital o de alguna de las cuotas de amortización establecidas;
b) Si el deudor no invirtiere íntegramente los dineros recibidos en préstamos en el fin agrícola convenido, dentro del plazo que establezca el respectivo contrato o documento constitutivo del préstamo;
c) Si se comprueba que el deudor no tenía o ha perdido la calidad que invocó, al obtener el préstamo, de agricultor propietario, arrendatario, mediero u otro carácter que le daba facultad para explotar un determinado predio agrícola.
d) Si el deudor dispusiera, abandonare o trasladare del lugar de explotación los bienes adquiridos con el producto del préstamo o los constituidos en garantía de la misma obligación, sin consentimiento escrito del Banco, y
e) Si el Banco, por cualquiera causa, se viere obligado a hacer los gastos de custodia o conservación de los mismos bienes a que se refiere la letra anterior.
Estas causales de exigibilidad se entenderán incorporadas en los documentos constitutivos de los préstamos.
Artículo 47.o El Banco deberá adoptar todas las medidas de control que estime necesarias para asegurar la debida inversión de los créditos que otorgue y se presumirá que el deudor no ha cumplido con las obligaciones que le impone el presente decreto con fuerza de ley o el contrato respectivo, si así lo declara en informe escrito algún Inspector del Banco comisionado al efecto, previa aprobación de ese informe por el Comité Ejecutivo.
Artículo 48.o El Banco podrá exigir que la prenda se mantenga en el predio del deudor o en el lugar que se hubiere designado en el contrato, hasta la total cancelación de la deuda, sin cargo alguno para la institución.
En caso de transferencia del predio por venta forzada o adjudicación judicial, a favor de un acreedor hipotecario, el Banco deberá retirar la prenda dentro de los siguientes plazos:
a) De 30 días, si fuere sobre animales, maquinarias o enseres;
b) De 90 días, si fuere sobre vinos, y
c) De 180 días, si fuere sobre árboles.
Artículo 49.o En caso de quiebra de un deudor que tenga obligaciones pendientes contraídas con arreglo al Art. 44, el Banco tomará la tenencia material y procederá a la enajenación de los bienes constituidos en prenda, sin más intervención que la de la Sindicatura de Quiebras en representación legal del fallido.
La Sindicatura de Quiebras no podrá hacerse cargo de esos bienes mientras el Banco no quede pagado del valor íntegro de su crédito. Los juicios a que diere lugar la realización de la prenda quedarán comprendidos en la excepción contemplada en el artículo 67, inciso 3.o de la ley número 4,558.
Artículo 50.o La prenda agraria que se constituya a favor del Banco garantizará todas las obligaciones directas o indirectas que el dueño de la cosa dada en prenda adeudare o llegare a adeudar a la Institución. Esta disposición se aplicará también al caso de garantía de prenda agraria constituida para caucionar obligaciones de un tercero.
Los bienes adquiridos por un deudor del Banco con el consentimiento de éste en reemplazo o sustitución de los dados en prenda agraria a favor de esta Institución, quedarán afectos a prenda sin necesidad de otorgar nuevas escrituras ni de practicar inscripciones o anotaciones de ninguna naturaleza.
Artículo 51.o La hipoteca que se constituya a favor del Banco para caucionar un crédito concedido con arreglo al Art. 44, garantizará todas las obligaciones directas o indirectas que el otorgante tenga o llegare a tener a favor de la Institución, a menos que conste expresamente que la hipoteca se ha constituido sólo en garantía de obligaciones determinadas o hasta concurrencia de un monto limitado.
Radicado el dominio del inmueble hipotecado a favor del Banco en persona distinta del constituyente de la hipoteca, sin que ésta haya sido cancelada, substituirá la garantía respecto de todas las obligaciones directas o indirectas del primitivo deudor.
El nuevo dueño del inmueble podrá notificar al Banco su intención de limitar el gravamen al monto de las obligaciones vigentes a la fecha de la notificación. Hecha ésta, la caución quedará circunscrita a dicho monto.
Artículo 52.o Cuando dos o más personas se obliguen al pago del un mismo préstamo otorgado en conformidad al Art. 44.o, serán solidariamente responsables de la obligación.
Artículo 53.o Dentro de sus funciones de fomento, el Banco podrá también efectuar las siguientes operaciones:
a) Conceder préstamos o anticipos destinados al establecimiento, instalación, ampliación o desarrollo de las actividades industriales que se consideren necesarias para la economía nacional.
Estos préstamos se podrán conceder a un plazo que no exceda de cinco años, pero que podrá ser aumentado hasta 10 años, siempre que se constituya garantía hipotecaria;
b) Financiar la adquisición e importación de materias primas, maquinarias e implementos para satisfacer las necesidades de las industrias o propender a su desarrollo, cuando se estime que ello es necesario o útil para la economía nacional; y
c) Establecer y mantener almacenes generales de depósito.
Las operaciones de que trata este artículo podrán también efectuarse con la finalidad de favorecer las explotaciones mineras.
Artículo 54.o Las operaciones de carácter industrial referidas en el artículo anterior, podrán ser garantizadas con:
a) Prenda industrial constituida en conformidad al Título II de la ley N.o 5,687, sobre materias primas, productos elaborados, maquinarias, vasijas, productos agrícolas destinados a la industria, maderas, herramientas, útiles, animales, siempre que sean elementos de trabajo industrial, elementos de transporte, marca de fábrica, patentes industriales, acciones, bonos y otros valores y, en general, toda clase de bienes muebles destinados a la industria;
b) Prenda de acuerdo con el Título XXXVII del Libro IV del Código Civil;
c) Prenda sobre valores mobiliarios de acuerdo con la ley 4,287;
d) Vale de prenda emitido por Almacenes Generales de Depósito;
e) Hipoteca sobre bienes raíces;
f) Hipoteca sobre naves;
g) Fianza, debiendo además el o los fiadores obligarse como codeudores solidarios; y
h) Cualesquiera otra clase de garantías reales o personales.
En casos calificados, podrá, también efectuar, estas operaciones sin necesidad de las garantías antes señaladas.
Artículo 55.o El Banco fiscalizará la inversión de los créditos concedidos con arreglo al Art. 53.o, para cuyo efecto podrá revisar y estudiar la contabilidad y los negocios de sus clientes, quienes estarán obligados a dar las facilidades que se le soliciten.
Si se comprobare que los créditos concedidos no tienen, total o parcialmente, una inversión o destino apropiados al objeto indicado en el acuerdo que los otorgó, se hará exigible el total de la obligación. Se presumirá que el deudor no ha cumplido con su obligación, si así lo declarare en informe escrito el funcionario encargado al efecto y aprobado por el Comité Ejecutivo.
TITULO VI
De las operaciones hipotecarias
Artículo 56.o El Banco podrá emitir letras de crédito hipotecario con sujeción al Título XII de la Ley General de Bancos y realizar las demás operaciones a que se refiere dicho título.
No serán aplicables al Banco los artículos 107, 109, 110 y 111 de la citada ley.
Los préstamos que otorgue de acuerdo con estas disposiciones serán controlados.
Artículo 57.o En los casos en que las leyes exijan fianza, para el desempeño de un cargo público o para cualquiera otra responsabilidad fiscal, se admitirá como garantía equivalente el depósito de letras de crédito, por la cantidad de la fianza.
La misma regla se observará respecto de las fianzas exigidas por la autoridad judicial.
Los depósitos y consignaciones podrán, igualmente, hacerse en letras de crédito, quedando el depositante o consignante obligado a convertir en dinero efectivo las letras, al hacer el pago o entrega, expedida la resolución definitiva sobre el negocio que dio origen al depósito o consignación.
En estos casos, los intereses se percibirán por la Oficina en que se hubiese hecho el depósito de las letras.
TITULO VII
Disposiciones generales
Artículo 58.o El Banco Central de Chile podrá efectuar con el Banco del Estado de Chile todas las operaciones que su Ley Orgánica le permitan realizar con los bancos accionistas y con arreglo a las mismas normas generales contenidas en esa ley.
Artículo 59.o El Banco del Estado de Chile deberá concurrir a la Cámara de Compensación a que se refiere la Ley Orgánica del Banco Central de Chile.
Artículo 60.o El Banco sólo podrá comprar, edificar y conservar bienes raíces en los siguientes casos:
a) Cuando estén destinados al uso del Banco, el que tendrá la facultad de arrendar las partes que no ocupe;
b) Cuando estén destinados a viviendas o casas de reposo para sus empleados u obreros; y
c) Cuando les sean transferidos en pago de deudas previamente contraídas a su favor en el curso de sus negocios.
Artículo 61.o En los casos previstos en las letras a) y b) del artículo anterior, el Superintendente de Bancos deberá autorizar previamente la compra, edificación o destinación de los inmuebles.
En cuanto a los bienes raíces mencionados en la letra c) del mismo artículo, el Banco deberá enajenarlos dentro del plazo de dos años, contados desde su adquisición. El Superintendente de Bancos podrá ampliar este plazo en casos justificados.
Artículo 62.o No podrán concederse a un empleado del Banco créditos, préstamos o avances, directos o indirectos, salvo los préstamos a que puedan optar como depositantes en las cuentas de ahorro, cuando tengan esa calidad.
Artículo 63.o La tramitación de los juicios que entable el Banco del Estado de Chile para cobro de las operaciones garantizadas con hipoteca o de los saldos de los precios de venta de propiedades raíces, podrá hacerse a su opción, por el procedimiento especial determinado en el Título XII de la Ley General de Bancos o por el que corresponda de acuerdo con las normas generales.
La disposición del N.o 5 del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales no será aplicable respecto del Banco, en los juicios de esta Institución, a menos que se ejercite una acción judicial contra el juez o contra cualquiera de las personas que dicha disposición señala.
Artículo 64.o Cuando un crédito del Banco esté garantizado con prenda industrial, deberá el juez designar al martillero que aquél le proponga para los efectos de llevar a cabo el remate.
Artículo 65.o El Banco no podrá rebajar ni condonar intereses penales, salvo que, excepcionalmente y por circunstancias especiales, así lo acuerde el Directorio, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
Artículo 66.o Los empleados del Banco tendrán la calidad jurídica de empleados particulares y seguirán afectos al régimen de previsión a que se encuentran acogidos.
Sin perjuicio de la nueva calidad que se asigna a los empleados del Banco, a los que estén en actual servicio continuará aplicándoseles el artículo 58, de la ley 7,295.
Artículo 67.o La disolución del Banco del Estado de Chile sólo se originará en los casos previstos en el Título VII de la Ley General de Bancos y en cuanto le sean aplicables.
En tales casos, la liquidación se practicará en conformidad a las disposiciones de la citada ley.
Los fondos que sobraren después de restituidos los depósitos y pagados los acreedores, serán de propiedad fiscal.
Artículo 68.o Desde la vigencia de este decreto con fuerza de ley, las obligaciones impuestas por las leyes al Banco del Estado de otorgar créditos a diversas instituciones fiscales, semifiscales o empresas del Estado, quedarán condicionadas, en cada caso, a la aprobación del Presidente de la República.
Artículo 69.o El Banco estará exento del pago de todo derecho, contribución e impuestos fiscales o municipales, sin excepción alguna.
Artículo 70.o Las operaciones de fomento agrícolas e industriales y las hipotecarias continuarán afectas a la exclusión del impuesto de cifra de negocios, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2.o del artículo 18, del decreto con fuerza de ley 2,772, de 18 de Agosto de 1943, modificado por las leyes números 11,575 y 11,791.
Artículo 71.o Las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 68, de 1.o de Febrero de 1960, no serán aplicables al Banco del Estado de Chile.
Artículo 72.o Se deroga toda disposición contraria al presente decreto con fuerza de ley.
Artículos transitorios
Artículo 1.o Los actuales directores en ejercicio a que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 6.o del presente decreto con fuerza de ley, continuarán en sus funciones hasta la fecha en que sean designados sus respectivos reemplazantes.
Los directores indicados en las letras b) y c) del artículo 6.o serán designados en el término de treinta días, y los directores señalados en las letras d) y e) deberán ser designados en el término de sesenta días, plazos que se contarán desde la publicación de este decreto con fuerza de ley en el "Diario Oficial". Estas designaciones se harán en la forma establecida por los artículos 6.o y 7.o de este decreto con fuerza de ley.
Para los efectos indicados en el inciso anterior, las entidades señaladas en las letras d) y e) presentarán oportunamente las ternas respectivas.
De los nuevos directores que se elijan, tres de los indicados en la letra a), uno de la letra d) y uno de la letra e) durarán un año; dos años, dos de los indicados en la letra a), dos de la letra d) y uno de la letra e); y tres años, dos de los indicados en la letra a) y dos de los de la letra d).
El decreto de nombramiento determinará el plazo de duración de cada director.
Artículo 2.o La condición de ser imponente de ahorros establecida en la letra e) del artículo 6.o para ser designado director en representación de los empleados u obreros, regirá después de tres años, a contar de la fecha del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 3.o La primera designación de miembros de cada Consejo Regional será hecha libremente por el Director del Banco.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Roberto Vergara H.