Artículo 32.o El Banco podrá efectuar, además, en la forma que determine el Directorio, las siguientes operaciones:

    a) Recibir valores y efectos en custodia;
    b) Arrendar cajas de seguridad para el depósito de valores y efectos;
    c) Desempeñar Comisiones de Confianza con arreglo al Título VI de la Ley General de Bancos; y
    d) Comprar y vender acciones, bonos, debentures u otros valores financieros sin los límites que establece la Ley General de Bancos.