Artículo 49.o En caso de quiebra de un deudor que tenga obligaciones pendientes contraídas con arreglo al Art. 44, el Banco tomará la tenencia material y procederá a la enajenación de los bienes constituidos en prenda, sin más intervención que la de la Sindicatura de Quiebras en representación legal del fallido.
    La Sindicatura de Quiebras no podrá hacerse cargo de esos bienes mientras el Banco no quede pagado del valor íntegro de su crédito. Los juicios a que diere lugar la realización de la prenda quedarán comprendidos en la excepción contemplada en el artículo 67, inciso 3.o de la ley número 4,558.