Artículo 51.o La hipoteca que se constituya a favor del Banco para caucionar un crédito concedido con arreglo al Art. 44, garantizará todas las obligaciones directas o indirectas que el otorgante tenga o llegare a tener a favor de la Institución, a menos que conste expresamente que la hipoteca se ha constituido sólo en garantía de obligaciones determinadas o hasta concurrencia de un monto limitado.
    Radicado el dominio del inmueble hipotecado a favor del Banco en persona distinta del constituyente de la hipoteca, sin que ésta haya sido cancelada, substituirá la garantía respecto de todas las obligaciones directas o indirectas del primitivo deudor.
    El nuevo dueño del inmueble podrá notificar al Banco su intención de limitar el gravamen al monto de las obligaciones vigentes a la fecha de la notificación. Hecha ésta, la caución quedará circunscrita a dicho monto.