Artículo 63.o La tramitación de los juicios que entable el Banco del Estado de Chile para cobro de las operaciones garantizadas con hipoteca o de los saldos de los precios de venta de propiedades raíces, podrá hacerse a su opción, por el procedimiento especial determinado en el Título XII de la Ley General de Bancos o por el que corresponda de acuerdo con las normas generales.
    La disposición del N.o 5 del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales no será aplicable respecto del Banco, en los juicios de esta Institución, a menos que se ejercite una acción judicial contra el juez o contra cualquiera de las personas que dicha disposición señala.