CONCEDE LOS DERECHOS QUE INDICA, RELACIONADOS CON PENSIONES DE INVALIDEZ, ANTIGUEDAD, ETC., A LOS EMPLEADOS QUE HAGAN IMPOSICIONES EN LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1°. Los empleados particulares que hagan imposiciones en la Caja de Previsión de Empleados Particulares o en los organismos auxiliares tendrán derecho a pensión de invalidez, antigüedad, vejez, viudez, orfandad y cuota mortuoria o a retiro de fondos de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
    Los organismos auxiliares podrán concertar convenios de compensación con la Caja de Empleados Particulares con informe favorable de la Dirección General de Previsión Social.
    Quedan sometidos a las disposiciones de esta ley,LEY 11584
ART UNICO
los profesionales a que se refiere la Ley N° 8.377, de 3de noviembre de 1945, con excepción de los afectos a las del Título VII de la Ley N° 10.223.
    Art. 2°. La Caja podrá destinar al pago de remuneraciones y demás gastos de administración hastaLEY 12897
ART 28 N° 1
LEY 13790
ART 1°
el 7,50% de sus entradas. Para este efecto se considerarán entradas las imposiciones de cualquiera especie, el producto de inversiones y colocaciones y las comisiones que perciba.
    En el rubro gastos de funcionamiento, la Caja, enDFL 9-138
TRABAJO 1964
ART 7°
ningún caso, podrá contar con más de 25 vehículos motorizados destinados exclusivamente a sus servicios inspectivos y de fiscalización. Se entenderá para estos efectos que la Caja ha tenido facultades para la adquisición y mantenimiento de vehículos motorizados desde el año 1954.

    Art. 3°. Los recursos de la Caja serán los siguientes:
    a) Las imposiciones al Fondo de Retiro IndividualLEY 17365
ART 7° N° 1
establecidas por el Decreto Supremo N° 857, de 11 de noviembre de 1925, expedido por el Ministerio de Higiene, Previsión y Trabajo, y sus modificaciones posteriores y al Fondo de Indemnización establecidas por el artículo 38 de la Ley N° 7.295 y sus modificaciones posteriores;
    b) Los intereses de las inversiones;
    c) Una imposición de cargo de los empleados igual al 3% de sus remuneraciones mensuales imponibles y otra de cargo de los empleadores equivalente al 1% de las mismas remuneraciones y que incrementan al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos;
    d) Los saldos de las cuentas del Fondo de Retiro que por cualquier motivo queden sin movimiento durante 10 años;
    e) Los saldos de las jubilaciones y pensiones no cobradas por quien tenga derecho en el plazo de dos años contado desde la fecha de la muerte del causante;
    f) Las multas y los intereses penales que aplique la Caja, y
    g) Una imposición de cargo de los empleadores igual al 10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya ganado durante el mes.
    Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja los aportes señalados en la letra g), los que incrementarán el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados tendrán derecho a percibir íntegramente este aporte y sus herederos a solicitar el reembolso del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.
    Los imponentes conservarán la propiedad de los fondos acumulados en su cuenta individual a la fecha de la presente ley. A contar de esta fecha tendrán ese derecho solamente sobre las sumas acumuladas en su Fondo de Retiro individual.


    Art. 4°. El presupuesto de la Caja y el de cada organismo auxiliar serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 7.200.
    El proyecto de presupuesto presentado por la Caja regirá por duodécimas partes mensuales en aquellos ítem respecto de los cuales la Dirección General de Previsión Social no hubiere propuesto modificación.
    Art. 5°. Los organismos auxiliares se ajustarán en toda su gestión a las normas financieras que rijan para la Caja.
    El incumplimiento de la disposición del inciso anterior será establecido por la Dirección General de Previsión Social del Ministerio de Salubridad. En este caso, el Presidente de la República podrá decretar la cancelación de la personalidad jurídica de la institución afectada y que la Caja de Previsión de Empleados Particulares se haga cargo de su activo y pasivo.

    ARTICULO 6°.- DEROGADO.DL 2412 1978
ART 4°

    Artículo 6° bis.- Si las imposiciones no seDL 3537 1980
ART 5° a)
efectuaron oportunamente, la Caja de Previsión de Empleados particulares deberá admitirlas cuando se acredite la prestación de servicios afectos a su régimen por medio de una sentencia ejecutoriada, dictada en juicio en que ella haya sido parte.
    La Caja también podrá admitir las imposiciones a que se refiere el inciso precedente y cuyo pago no haya sido posible obtener de acuerdo a las normas generales cuando la prestación de los servicios afectos a su régimen se acredite por alguno de los modos siguientes:
    1.- Con un certificado de la Dirección del Trabajo, fundado en informe favorable de su Departamento de Inspección, o
    2.- Con el informe favorable de los servicios inspectivos de la Caja.
    La Caja resolverá, en cada caso, previo informe de su Fiscalía, y de su resolución podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social.
    Sólo se podrá aceptar imposiciones por períodos posteriores al 7 de Noviembre de 1952 que correspondan a servicios prestados con posterioridad a la primera imposición del empleado. Excepcionalmente podrá admitirse el integro de imposiciones por servicios prestados con anterioridad a la primera imposición, cuando la efectividad de los servicios se acredite mediante prueba instrumental o con un principio de prueba por escrito, de fecha cierta y contemporáneo a dichos servicios.
    La sola declaración del trabajador, del empleador o de ambos en conjunto no constituirán, en caso alguno, prueba suficiente para tener por establecida la efectividad de los servicios.
    En ningún caso podrá admitirse el integro de imposiciones por períodos que en conjunto excedan de cinco años.
    Las imposiciones se calcularán y pagarán sobre las remuneraciones o rentas reajustadas según la proporción que tenían con el sueldo vital o el ingreso mínimo de la época de los servicios si éstos se prestaron con posterioridad al 1° de Enero de 1974, y deberán mantener esa proporción respecto del ingreso mínimo vigente al momento del pago. En ningún caso se considerarán remuneraciones o rentas inferiores al cincuenta por ciento de dicho ingreso mínimo.
    Para los efectos del inciso anterior, se aplicarán las tasas de cotización vigentes a la fecha de la resolución que admita el integro y se cobrará el interés legal.
    Las imposiciones integradas en conformidad a este artículo se considerarán efectuadas oportunamente para todos los efectos legales.
    El reglamento establecerá el procedimiento de prueba de los servicios y las demás modalidades aplicables al integro de estas imposiciones.

    Art. 7.- DEROGADO.LEY 17365
ART 7° N° 3

    ART 8°. La Caja concederá a los imponentes los siguientes beneficios:
    a) Pensión de jubilación por invalidez;
    b) Pensión de jubilación por antigüedad;
    c) Pensión de jubilación por vejez;
    d) Pensiones de viudez y orfandad;
    e) Cuota mortuoria;
    f) Retiro de fondos, y
    g) Reajuste de pensiones.
    ...) Pensión de jubilación por invalidezLEY 14617
ART UNICO
N°1
profesional de los pilotos de aviación.

    Para los efectos de calcular los beneficios se considerará sueldo base el promedio de las remuneraciones imponibles afectas al fondo de retiro, y percibidas en los sesenta meses que preceden al momento de otorgar el beneficio. Para este efecto las remuneraciones imponibles percibidas durante los primeros veinticuatro meses se multiplicarán por la relación existente entre el sueldo vital de Santiago vigente el último mes y el que regía en cada uno de aquéllos. Los demás se tomarán por su valor efectivo.
    Para calcular los beneficios por invalidez o por muerte de los imponentes que tengan más de tres y menos de cinco años de imposiciones, se considerará sueldo base mensual el promedio de los sueldos por los cuales se haya hecho imposiciones, aplicando la ponderación establecida en el inciso anterior sólo a los sueldos imponibles de los meses anteriores a los últimos treinta y seis meses.
    El monto del sueldo base no podrá ser, en ningún caso, superior a dos veces la remuneración media por la cual el imponente haya impuesto durante los últimos diez años que preceden al otorgamiento del beneficio. Para determinar esta remuneración media, las remuneraciones afectivas imponibles se expresarán en relación con los respectivos sueldos vitales de la época en que fueron percibidos.

    Art. 9°. Si el imponente hubiere estado cesante durante algunas épocas dentro del período de cálculo del sueldo base, se extenderá retrospectivamente este período hasta por tres años más para completar sesenta imposiciones mensuales. Si dentro de este período no alcanzare a las sesenta imposiciones mensuales, el sueldo base se obtendrá dividiendo por sesenta la suma de los sueldos imponibles mensuales de que haya gozado durante el período total.

    Art. 10. La pensión de jubilación por invalidezLEY 11506
ART 1° N° 3
LEY 17671
ART 4° 1)
podrá concederse en forma provisional o definitiva a imponentes que tengan tres años de imposiciones como mínimo y tengan menos de sesenta y cinco años de edad.
    La pensión por invalidez definitiva se concederá al imponente que sufra de una enfermedad, sea o no consecuencia de accidente del trabajo, que lo inhabilite total y definitivamente para el desempeño de sus labores.
    La pensión de jubilación provisional por invalidez se concederá hasta por un plazo de cinco años al imponente cuya inhabilidad sea temporal.
    Se considerará inválido al imponente que, a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales pierda, a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. La comprobación de la invalidez deberá efectuarse por el Servicio Médico Nacional de Empleados.
    La recuperación de la capacidad de trabajo porLEY 11506
ART 1° N° 3
encima del límite establecido en el inciso anterior extinguirá los derechos a percibir pensión de invalidez. La persistencia de la invalidez deberá ser certificada anualmente por el Servicio Médico Nacional de Empleados, durante los primeros cinco años en los casos de imponentes que tengan menos de cincuenta años de edad.
    Mientras no se declare la invalidez definitiva elLEY 11506
ART 1° N° 3
empleado conservará la propiedad de su empleo.
    El monto de las pensiones de invalidez será igual al setenta por ciento del sueldo base definido en el artículo 8°, más dos por ciento del mismo por cada año de servicios en exceso sobre los veinte primeros y hasta los límites establecidos en dicho artículo.

    Art. 11. Tendrán derecho a percibir la pensión deLEY 16949
ART 2° a)
jubilación por antigüedad los imponentes que tengan treinta y cinco años de servicios reconocidos y la pensión de jubilación por vejez los que tengan sesenta y cinco años de edad.
    Las imponentes mujeres tendrán derecho a recibir la pensión de jubilación por antigüedad con treinta años de servicios computables para dicho efecto, de los cuales 25 deberán ser efectivamente trabajados, o con veinte años efectivamente trabajados y cincuenta y cinco años o más de edad.
    Los beneficiarios con derecho a las pensiones que establece esta ley, recibirán de la Caja u organismoLEY 11977
ART 1° N° 1
auxiliar correspondiente, hasta el 50% de la pensión probable desde la fecha en que exista el derecho y hasta el mes anterior en que se dé término a la tramitación del beneficio; las sumas anticipadas serán descontadas en el primer pago. En ningún caso esta suma podrá exceder del monto de las imposiciones que la Caja estuviere obligada a devolver al interesado, en caso de que no se le reconociese derecho a pensión.

    Art. 12. El monto de las pensiones de jubilación por antigüedad y por vejez será igual a tantos treinta y cinco avos del sueldo base establecido en el artículo 8 , como años de imposición reconocidos tenga el beneficiario, y tendrá como máximo el monto del sueldo base mencionado.
    Las pensiones de invalidez, antigüedad y vejez deLEY 17074
ART 11°
las imponentes mujeres, siempre que tengan veinte años trabajados efectivamente, a lo menos, se otorgarán con un aumento de 1/35 avo del sueldo base por cada hijo y de 2/35 avos más si son viudas. Estos aumentos se concederán en la medida que el monto de la pensión no exceda del sueldo base.

    Art. 13. Para los efectos de esta ley serán años de servicio:
    a) Los años que el empleado haya impuesto en la Caja de Previsión de Empleados Particulares o en algún organismo auxiliar, y
    b) Para los imponentes que a la fecha de promulgación de la presente ley tengan a lo menos quince años de servicios de acuerdo con lo establecido en la letra anterior , los años comprendidos entre 1912 y la vigencia del Decreto ley N° 857 de 16 de diciembre de 1925, en que haya constancia que han desempeñado empleos por los cuales de acuerdo con ese Decreto-Ley, deberían imponer en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

    Art. 14. El imponente que cumpla con los requisitosLEY 11506
ART 1° N° 4
para jubilar con sueldo base íntegro y continúe prestando sus servicios, recibirá una bonificación que será el primer año, equivalente al cinco por ciento de la pensión de jubilación que le hubiere correspondido y que se aumentará en un cinco por ciento por cada nuevo año cumplido en el trabajo.
    El empleador podrá pagar mensualmente esta bonificación por cuenta de la Caja o del organismo auxiliar correspondiente con cargo a las imposiciones.
    Esta bonificación no se considerará para los efectos del pago de imposiciones, para el cálculo de beneficios jubilatorios o de subsidio de reposo, ni para ningún efecto legal; y estará exenta de todo impuesto.
    El imponente que cumpla cuarenta años de servicios quedará liberado de la obligación de hacer las imposiciones personales al fondo de retiro y las que se establecen en virtud de la presente ley.

NOTA:  2
    Los beneficios contemplados en los tres primeros incisos del presente artículo 14, fueron sustituídos por los que se establecen en el artículo 19 de la Ley 15.386.
    Art. 15. Si un empleado que tuviere condiciones para jubilar por vejez estuviese sometido a reposo preventivo por más de un año, está obligado a jubilar.
    Art. 16. Las pensiones de viudez serán iguales a unLEY 11506
ART 1° N° 5
cincuenta por ciento del sueldo base establecido en el artículo 8° o de la pensión de jubilación, en su caso, para los siguientes beneficiarios:
    a) El cónyuge sobreviviente inválido, y
    b) La cónyuge sobreviviente.
    Las pensiones de orfandad serán de un quince por ciento del sueldo o de la pensión de jubilación, por cada uno de los siguientes beneficiarios:
    a) Hijos legítimos, naturales o adoptivos menores de dieciocho años;
    b) Hijos legítimos, naturales o adoptivos inválidos de cualquiera edad;
    c) Hijos legítimos, naturales o adoptivos mayores de dieciocho años y menores de veinticinco años que acrediten fehacientemente ser estudiantes secundarios, universitarios o de enseñanza especial, y
    d) Los ascendientes que carezcan de renta y queLEY 11506
ART 1° N° 5
hayan vivido a expensas del causante.
    En el caso de no existir cónyuge sobreviviente, la mitad de la pensión que le hubiere correspondido acrecerá a la cuota de los demás beneficiarios. Si alguno de éstos perdiere el derecho a pensión o falleciere, su parte en esta cuota beneficiará a los demás.
    El máximo de las pensiones de viudez y orfandad,LEY 17365
ART 7° N° 4
será de la totalidad del sueldo base o de la pensión de jubilación, en su caso.
    Los beneficiarios señalados en la letra c) del inciso 2° del presente artículo perderán sus derechos si repitieren el mismo curso más de una vez.
    Las pensiones que se establecen en este artículo seLEY 17671
ART 4° 2)
otorgarán siempre que el causante haya tenido tres años de imposiciones a lo menos.

    Art. 17. El derecho a las pensiones de viudez y orfandad se extinguirá por fallecimiento o por pérdida de las condiciones establecidas en el artículo anterior.
    Las viudas que contrajeren matrimonio perderán el derecho a pensión. Sin embargo, tendrán derecho a que se les pague por una sola vez el equivalente de dos años de su parte de pensión. En todo caso, la mitad de la pensión de que ellas disfrutaban acrecerá en favor de los demás beneficiarios.

    ARTICULO 18.- DEROGADO.DFL 90 TRAB.
1979 ART 12°

    Art. 19. Los imponentes que dejen de serlo y noLEY 17365
ART 7° N° 5
reúnan los requisitos para obtener alguna de las pensiones a que se refiere el artículo 8° podrán retirar la totalidad de las sumas registradas a su nombre en sus cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones correspondientes establecidas en la letra g) del artículo 3°.
    Los giros correspondientes se harán en cuotas mensuales no superiores al sueldo promedio mensual de los últimos seis meses y en todo caso al término del período de goce del subsidio de cesantía.
    El Consejo de la Caja, con el voto de los dos tercios de sus miembros, podrá autorizar la entrega total de los fondos, de una sola vez, al imponente que justifique su inversión en una industria o comercio propios.
    El haber en el Fondo de Retiro del imponenteLEY 17365
ART 7° N° 6
fallecido sin reunir los requisitos copulativos para causar pensión de viudez y orfandad, pertenecerá por iguales partes, y con derecho de acrecer al cónyuge sobreviviente no divorciado perpetuamente y por su culpa, y/a sus legitimarios.
    A falta de cónyuge en las condiciones indicadas y de legitimarios, dicho haber corresponderá a los herederos del imponente, en conformidad a las reglas de la sucesión intestada que establece el Código Civil, salvo que se hubiere dispuesto de dicho haber por acto testamentario.
    En el caso del artículo 995 del Código Civil, el haber incrementará el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.

    Art. 20. Para disfrutar del monto total de la jubilación que le corresponda de acuerdo con lo establecido en la presente ley, el imponente que se acoja a jubilación deberá reintegrar todas las aplicaciones hipotecarias y los giros de cesantía, edad y años de servicios que haya efectuado de sus fondos de retiro e indemnización, incluso los intereses que habrían acumulado y capitalizado si no hubiesen sido aplicados, girados o retirados, y ceder a la Caja el total teórico de esos reintegros conjuntamente con los demás fondos acumulados.
    Para los efectos del inciso anterior la Caja concederá préstamos de reintegro con los intereses queLEY 11506
ART 1° N° 7
fije el Consejo, los que no podrán ser inferiores al 6% anual con plazos de amortización entre 60 y 108 meses, de acuerdo con la siguiente escala en función del sueldo vital del departamento de Santiago, sin perjuicio de que mientras se cancelan, el imponente perciba la jubilación que le corresponde según el artículo 8°.
    a) Para sueldos bases iguales o inferiores a 1 1/2 sueldo vital el plazo será de 108 meses;
    b) Para sueldos bases superiores a 1 1/2 sueldo vital y hasta 2 1/2, el plazo será de 96 meses;
    c) Para sueldos bases superiores a 2 1/2 sueldos vitales y hasta 3 1/2, el plazo será de 84 meses;
    d) Para sueldos bases superiores a 3 1/2 sueldos vitales y hasta 4 1/2, el plazo será de 72 meses;
    e) Para sueldos bases superiores a 4 1/2 sueldos vitales el plazo será de 60 meses.
    No obstante, el imponente que no desee acogerse a esta forma de reintegro podrá hacerlo según las disposiciones del inciso 3° del artículo 23.
    En ningún caso se aplicarán las normas de reintegro de este artículo a los imponentes a quienes les hayan sido devueltos por una sola vez, la totalidad de sus fondos, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 19.
    El imponente que se acoja a los beneficios señalados LEY 17365
ART 7° N° 7
en el artículo 14, deberá reintegrar a la Caja las aplicaciones hipotecarias y los giros de cesantía, edad y años de servicios que haya efectuado de sus fondos de retiro e indemnización, y con cargo al aporte señalado en la letra g) del artículo 3° incluso los intereses que habría acumulado y capitalizado.
    Las cuotas de reintegro se servirán con la bonificación a que se refiere el artículo 14.

    Art. 21. Las personas a que se refiere el artículoLEY 12904
ART UNICO
19 se considerarán imponentes durante los dos años posteriores a la fecha en que dejen de serlo, para el solo efecto de su derecho a jubilar por invalidez o vejez y de causar montepío y cuota mortuoria. El lapso posterior a la última imposición no se incluirá entre los períodos de cesantía a que se refiere el artículo 9°, ni se reputará tiempo de imposiciones para determinar la antigüedad como imponente y el sueldo base.
    Desde el término de dicho plazo de dos años y aunque no se hubiere retirado la totalidad de las sumas registradas en las respectivas cuentas individuales, se extingue el derecho a los beneficios de esa ley, excepto el de retiro de fondos.
    Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los imponentes, a que se refiere el artículo 31.

    Art. 22. El total teórico de los reintegrosLEY 17365
ART 7° N° 8
señalados en los artículos 20 y 23, conjuntamente con los demás fondos acumulados en las cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones establecidas en la letra g) del artículo 3°, se entenderán cedidas a la Caja por el solo ministerio de la ley, desde que la pensión sea concedida por el Consejo Directivo de la institución, o por la autoridad en que se hayan delegado tales funciones.

    Art. 23.- DEROGADODL 3537-1980
ART 5° b)

    Art. 24. Los beneficiarios de pensiones de viudez yLEY 17365
ART 7° N° 12
orfandad tendrán las mismas obligaciones que los imponentes, y les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23 para disfrutar de la pensiones establecidas en los artículos 16 y 17.

    Art. 25. La Caja y los organismos auxiliaresLEY 17213
ART 6°
reajustarán anualmente en el mismo porcentaje en que aumente el sueldo vital, escala a), del departamento de Santiago, a contar del 1° de enero de cada año, las pensiones a que se refiere el artículo 8°, que tengan un año de vigencia.

NOTA:  3
    La modificación introducida por la Ley 17.213 rige a contar del 1° de enero de 1970.
    Art. 26. Las pensiones y la cuota mortuoria que se establecen por esta ley serán inembargables. Se exceptuán de la disposición anterior las pensiones alimenticias decretadas judicialmente y los créditos en favor de la Caja o de los organismos auxiliares.
    Art. 27. La condición de jubilado en virtud de esta ley es incompatible con la situación de empleado de cualquiera empresa o institución imponente de la Caja u organismo auxiliar.
    Esta incompatibilidad no regirá para el jubilado que renuncie a percibir la pensión, y, en este caso, sus años de servicios anteriores se considerarán para los efectos de obtener una nueva jubilación después de cinco años de nuevos servicios.
    La pensión de jubilación es incompatible con elLEY 11977
ART 1° N° 3
goce del auxilio de cesantía de la Ley N° 7.295; las sumas que se hubieren percibido por este beneficio, que correspondan a períodos con derechos a jubilación, serán descontadas del primer pago que haga la Caja por este concepto.

    Art. 28. Las infracciones a la presente ley se sancionarán por el Consejo de la Caja con multa que como mínimo será igual a la cuarta parte de las sumas adeudadas o indebidamente percibidas y, como máximo, igual al doble de ellas, sin perjuicio de la devolución o del pago de las sumas a que hubiere lugar.

    Art. 29. La edad necesaria para jubilar por vejez se LEY 12203
ART UNICO
reducirá en un año por cada cinco años de servicios, con un máximo de cinco años para las imponentes mujeres. Igual reducción se hará para los imponentes por los años de servicios prestados en turnos de noche y para los operadores cinematográficos.

    Art. 30. Los empleados que dejen de prestarLEY 17365
ART 7° N° 13
servicios podrán continuar como imponentes voluntarios. En este caso, serán de su cargo las imposiciones totales al Fondo de Retiro y las que se establecen en virtud de esta ley para el empleado y empleador; los aportes se harán sobre la cantidad que imponían en el momento de la cesación de sus servicios, o por una suma inferior, con autorización expresa del Consejo. El derecho a esta opción se extingue un año después de haber dejado de ser imponente obligatorio o por el retiro de los fondos a que se refiere el artículo 19. Las imposiciones hechas como imponente voluntario sólo darán derecho a los beneficios de esta ley cuando ellas sean continuas y no exista solución de continuidad entre ellas y las hechas como imponente obligatorio. Se pierde la calidad de imponente voluntario por atraso de más de doce meses en el pago de las imposiciones.
    Un reglamento determinará las oportunidades,DL 2062-1977
ART 18°
LEY 10986
ART 4°
condiciones y modalidades en que se reajustarán las rentas imponibles de los imponentes voluntarios.

    Art. 31. DEROGADO.LEY 16464
ART 120°

    Art. 32. No regirán las disposiciones sobre edad máxima de ingreso a las instituciones semifiscales o a las municipalidades, para los imponentes de la Caja o de los organismos auxiliares que sean privados de sus cargos por voluntad del empleador sin que concurra alguna de las causales contempladas en los N°s. 1°, 6°, 8° y 10 del artículo 164 del Código del Trabajo.
    Art. 33. Las inversiones de los fondos de la Caja que excedan de las cantidades necesarias para pagar los beneficios y los gastos de administración deberán hacerse en los siguientes fines:
    a) Construcción de casas de habitación aisladas oLEY 12897
ART 28° N° 2
en colectivos, de acuerdo con la Ley N° 9.135, y sus modificaciones posteriores, y con el solo objeto de transferirlas a sus imponentes para lo cual podrá adquirir sitios eriazos y urbanizarlos. En estas construcciones la Caja podrá consultar locales comerciales o de otra índole destinados a servir a la comunidad o unidad vecinal, los que podrá conservar o transferir a terceros.
    Para los efectos de optar a la adquisición de casas a que se refiere el inciso anterior, serán considerados como imponentes los jubilados y pensionados de esta ley.
    b) Concesión de préstamos con garantíaLEY 11976
ART 1° N° 1
hipotecaria a los imponentes para adquirir o construir casas habitaciones. Los pensionados, jubilados y beneficiarios de montepío de esta ley, serán considerados como imponentes para los efectos de optar a los préstamos que establece esta letra;
    c) Adquisición o construcción de edificios para el funcionamiento de los servicios propios, en los cuales no más del cincuenta por ciento de superficie edificada podrá servir para otros fines;
    d) Concesión de préstamos de auxilio a losDL 3537 1980
ART 5° c)
imponentes activos, jubilados y pensionados de viudez de hasta un mes de sueldo imponible o de hasta tres meses de pensión, según corresponda. El monto máximo de estos préstamos y los requisitos para obtenerlos se determinarán en la forma que establezca el reglamento y de acuerdo a las disponibilidades existentes en cada ejercicio presupuestario;
    e) Concesión de préstamos hipotecarios adicionaLEY 11506
ART 1° N° 11
LEY 11976
ART 1° N° 2
les hasta el total del Fondo de Retiro individual deducidas las aplicaciones y los saldos de préstamos de auxilio para ir vertirlo en la adquisición de un bien raíz dentro del territorio nacional o mejoras de la propiedad que hubiere adquirido.
    No obstante lo dispuesto en las letras anteriorDFL 155 1953
HACIENDA
ART UNICO
es, la Caja podrá mantener invertidas en acciones de primera clase, certificadas como tales por la Dirección General de Previsión Social y en bonos de pavimentación, las sumas necesarias para el servicio de pensiones. Dichas sumas, se establecerán en los presupuestos anuales.
    INCISO TERCERO.- DERLEY 12897
ART 28 N° 3
LEY 11506
ART 1° N° 11
OGADO.

    Los préstamos a que se refiere la letra e) se reembolsarán en un plazo de 12 años y devengarán un interés no inferior al 6% anual.
    Cuando el imponente falleciere teniendo en trámite la adquisición de una casa-habitación o un préstamo hipotecario de la Caja según lo establecidoLEY 11977
ART 1° N° 4
en las letras a), b) y e) de este artículo, la viuda y sus hijos que causen pensión serán considerados imponentes para los efectos de continuar el trámite del expediente respectivo y obtener el beneficio que habría correspondido al causante. No obstante, la Caja ajustará el monto del préstamo a la capacidad máxima reglamentaria de servicio del préstamo.
    El precio a plazo de las propiedades que vLEY 12897
ART 28° N° 4
enda la Caja o los Préstamos a que se refieren, respectivamente, las letras a) y b) devengarán un interés no inferior al 6% anual y tendrán una amortización acumulativa anual de un 1%, que se hará efectiva a partir del término del primer año de servicio de la obligación y que aumentará en un 1% de la deuda inicial, cada vez que el sueldo vital de la provincia de Santiago resulte incrementado en un 15% o más en comparación con el que regía en el año en que se efectuó la venta o se concedió el préstamo o del último aumento de amortización, en su caso. Se entenderá que hay servicio de la obligación, desde que se haga exigible la primera cuota de intereses.
    Con todo, el servicio del capital adeLEY 12897
ART 28° N° 4
udado, será del 20% de la renta imponible o de la pensión de jubilación o montepío cada vez que el dividendo mensual determinado de acuerdo con las normas establecidas en el inciso anterior, importe comprometer menos de dicho 20% de la renta imponible o de la pensión de jubilación o montepío mensual del deudor. El dividendo mensual que resulte de aplicar lo dispuesto en este inciso comprenderá un 6% de interés anual y la amortización correspondiente.
    Los empleados que simularen una renta inferior a la efectivamente ganada y afecta a las iLEY 12897
ART 28° N° 4
mposiciones legales, con el fin de servir el capital adeudado mediante dividendos mensuales menores a los que corresponda, deberán pagar a la Caja, de una sola vez, el total de la diferencia que resulte de determinar el dividendo conforme a la renta sobre la que ha debido imponer aumentada en un 2% de interés penal mensual. Igual cantidad deberán pagar los empleadores que con el mismo fin se coludieren con aquéllos. Los intereses penales que paguen los empleados y el total de las sumas que correspondan pagar a los empleadores, incrementarán los recursos de la Caja.



    Art... Los préstamos de reintegro de que tratan losLEY 11506
ART 1° N° 12
artículos 20 y 23, se considerarán cancelados si se extinguen las pensiones de que trata el artículo 16 o por muerte del pensionado sin beneficiarios de pensiones de viudez u orfandad.

    Art. 34. Deróganse los artículos 30, 31 y 32 delLEY 11506
ART 1° N° 13
Decreto-ley N° 857 de 16 de diciembre de 1925, el Decreto-ley N° 186, de 11 de julio de 1932, y las demás disposiciones legales que sean contrarias a la presente ley.
    Asimismo, se considerarán cancelados los saldosLEY 17365
ART 7° N° 14
deudores por concepto de anticipos de pensión que registren los beneficiarios de pensión, a la fecha en que se extingan totalmente las pensiones de viudez y orfandad o a la fecha en que fallezca el pensionado sin dejar beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad, según los casos.

    Art. 35. La presente ley comenzará a regir sesenta días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial". No obstante, las pensiones por antigüedad y vejez sólo se concederán a contar desde el 1° de enero de 1953.

    Art... La pensión de jubilación por invalidezLEY 14617
ART 2°
profesional de los pilotos de aviación imponentes de la Caja se otorgará conforme a las normas establecidas en el artículo 10, salvo en lo que sean contrarias a lo dispuesto en el presente artículo.
    Se considerará afectado por invalidez profesional al imponente piloto de aviación, en los siguientes casos:
    a) Por haber enterado 20 años de servicios como piloto;
    b) Por haber perdido las condiciones o aptitudes para el vuelo.

    ARTICULOS TRANSITORIOS 
    Artículo 1°. La imposición a que se refiere laLEY 13790
ART 2°
letra c) del artículo 3° será de un uno por ciento para el empleador y de un uno por ciento para el empleado a partir del 1° de enero de 1956; de un dos por ciento para ambos a partir del 1° de enero de 1958, y de un tres por ciento a partir del 1° de enero de 1965.

    Art. 2°. La Caja Autónoma de Amortización de laLEY 10989
ART UNICO
Deuda Pública y las empresas que exploten servicios de utilidad pública que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan establecidos servicios de jubilación voluntaria a sus empleados podrán conservar su organización propia mientras otorguen beneficios equivalentes a lo menos, a los consultados en esta ley.

    Art. 3° Derogado.LEY 11506
ART 1°
N° 14

    Art. 4° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° transitorio, la Caja de Empleados Particulares se hará cargo a partir del 1° de julio del presente año del pago de las pensiones de jubilación otorgadas por empresas de utilidad pública antes del 1° de mayo del presente año.
    Para estos efectos las respectivas empresas deberán aportar a la Caja de Empleados Particulares durante veinticinco años, por trimestres vencidos, las sumas que destinaban al 1° de mayo del presente año a este fin aumentadas cada vez que sus tarifas tengan aumento en el porcentaje que represente el aumento.
    La Caja elevará desde el 1° de julio del presente año a seis escudos mensuales las pensiones inferiores a esa suma cuyos beneficiarios tengan sesenta y cinco años de edad o sean inválidos y a tres escudos mensuales las pensiones inferiores a esta suma del resto de los beneficiarios.
    A partir del 1° de julio del presente año los beneficiarios de estas pensiones tendrán los mismos derechos que el resto de los jubilados de la Caja.
    Art. ... No obstante lo dispuesto en el artículoLEY 11506
ART 1° N° 15
35, la Caja otorgará pensiones de viudez, orfandad y cuota mortuoria a los beneficiarios de los imponenetes fallecidos con posterioridad al 8 de septiembre de 1952.

    ART. ... El tiempo de quince años de servicios a que LEY 11506
ART 1° N° 16
se refiere la letra b) del artículo 13 de esa ley, se reducirá en cinco años para los viajantes que, al 8 de septiembre de 1952, se encontraban inscritos en el Registro Nacional de Viajantes.

    Art 8° La Caja de Previsión de EmpleadosLEY 17365
ART 7° N° 15
Particulares y sus organismos auxiliares deberán traspasar, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la vigencia de esta disposición, al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos las imposiciones y aportes que registran sus imponentes en el Fondo de Indemnización que establecía el artículo 38 de la ley N° 7.295, o que se enteren a dicho Fondo en el futuro, debiéndose dejar testimonio del monto de dichos traspasos de cuenta en los respectivos registros del Fondo de Retiro. Las imposiciones traspasadas quedarán sometidas a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3°.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a veintiséis de agosto de mil novecientos cincuenta y dos.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Sótero del Río.- Juan Atala.