Artículo 1°. Los empleados particulares que hagan imposiciones en la Caja de Previsión de Empleados Particulares o en los organismos auxiliares tendrán derecho a pensión de invalidez, antigüedad, vejez, viudez, orfandad y cuota mortuoria o a retiro de fondos de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
    Los organismos auxiliares podrán concertar convenios de compensación con la Caja de Empleados Particulares con informe favorable de la Dirección General de Previsión Social.
    Quedan sometidos a las disposiciones de esta ley,LEY 11584
ART UNICO
los profesionales a que se refiere la Ley N° 8.377, de 3de noviembre de 1945, con excepción de los afectos a las del Título VII de la Ley N° 10.223.