Art. 13. Para los efectos de esta ley serán años de servicio:
    a) Los años que el empleado haya impuesto en la Caja de Previsión de Empleados Particulares o en algún organismo auxiliar, y
    b) Para los imponentes que a la fecha de promulgación de la presente ley tengan a lo menos quince años de servicios de acuerdo con lo establecido en la letra anterior , los años comprendidos entre 1912 y la vigencia del Decreto ley N° 857 de 16 de diciembre de 1925, en que haya constancia que han desempeñado empleos por los cuales de acuerdo con ese Decreto-Ley, deberían imponer en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.