Art. 14. El imponente que cumpla con los requisitosLEY 11506
ART 1° N° 4
para jubilar con sueldo base íntegro y continúe prestando sus servicios, recibirá una bonificación que será el primer año, equivalente al cinco por ciento de la pensión de jubilación que le hubiere correspondido y que se aumentará en un cinco por ciento por cada nuevo año cumplido en el trabajo.
    El empleador podrá pagar mensualmente esta bonificación por cuenta de la Caja o del organismo auxiliar correspondiente con cargo a las imposiciones.
    Esta bonificación no se considerará para los efectos del pago de imposiciones, para el cálculo de beneficios jubilatorios o de subsidio de reposo, ni para ningún efecto legal; y estará exenta de todo impuesto.
    El imponente que cumpla cuarenta años de servicios quedará liberado de la obligación de hacer las imposiciones personales al fondo de retiro y las que se establecen en virtud de la presente ley.

NOTA:  2
    Los beneficios contemplados en los tres primeros incisos del presente artículo 14, fueron sustituídos por los que se establecen en el artículo 19 de la Ley 15.386.