Art. 21. Las personas a que se refiere el artículoLEY 12904
ART UNICO
19 se considerarán imponentes durante los dos años posteriores a la fecha en que dejen de serlo, para el solo efecto de su derecho a jubilar por invalidez o vejez y de causar montepío y cuota mortuoria. El lapso posterior a la última imposición no se incluirá entre los períodos de cesantía a que se refiere el artículo 9°, ni se reputará tiempo de imposiciones para determinar la antigüedad como imponente y el sueldo base.
    Desde el término de dicho plazo de dos años y aunque no se hubiere retirado la totalidad de las sumas registradas en las respectivas cuentas individuales, se extingue el derecho a los beneficios de esa ley, excepto el de retiro de fondos.
    Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los imponentes, a que se refiere el artículo 31.