Art. 25. La Caja y los organismos auxiliaresLEY 17213
ART 6°
reajustarán anualmente en el mismo porcentaje en que aumente el sueldo vital, escala a), del departamento de Santiago, a contar del 1° de enero de cada año, las pensiones a que se refiere el artículo 8°, que tengan un año de vigencia.

NOTA:  3
    La modificación introducida por la Ley 17.213 rige a contar del 1° de enero de 1970.