Art. 25. La Caja y los organismos auxiliaresLEY 17213
ART 6° reajustarán anualmente en el mismo porcentaje en que aumente el sueldo vital, escala a), del departamento de Santiago, a contar del 1° de enero de cada año, las pensiones a que se refiere el artículo 8°, que tengan un año de vigencia.
ART 6° reajustarán anualmente en el mismo porcentaje en que aumente el sueldo vital, escala a), del departamento de Santiago, a contar del 1° de enero de cada año, las pensiones a que se refiere el artículo 8°, que tengan un año de vigencia.