Art. 34. Deróganse los artículos 30, 31 y 32 delLEY 11506
ART 1° N° 13
Decreto-ley N° 857 de 16 de diciembre de 1925, el Decreto-ley N° 186, de 11 de julio de 1932, y las demás disposiciones legales que sean contrarias a la presente ley.
    Asimismo, se considerarán cancelados los saldosLEY 17365
ART 7° N° 14
deudores por concepto de anticipos de pensión que registren los beneficiarios de pensión, a la fecha en que se extingan totalmente las pensiones de viudez y orfandad o a la fecha en que fallezca el pensionado sin dejar beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad, según los casos.