ARTICULOS TRANSITORIOS 
    Artículo 1°. La imposición a que se refiere laLEY 13790
ART 2°
letra c) del artículo 3° será de un uno por ciento para el empleador y de un uno por ciento para el empleado a partir del 1° de enero de 1956; de un dos por ciento para ambos a partir del 1° de enero de 1958, y de un tres por ciento a partir del 1° de enero de 1965.

    Art. 2°. La Caja Autónoma de Amortización de laLEY 10989
ART UNICO
Deuda Pública y las empresas que exploten servicios de utilidad pública que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan establecidos servicios de jubilación voluntaria a sus empleados podrán conservar su organización propia mientras otorguen beneficios equivalentes a lo menos, a los consultados en esta ley.

    Art. 3° Derogado.LEY 11506
ART 1°
N° 14

    Art. 4° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° transitorio, la Caja de Empleados Particulares se hará cargo a partir del 1° de julio del presente año del pago de las pensiones de jubilación otorgadas por empresas de utilidad pública antes del 1° de mayo del presente año.
    Para estos efectos las respectivas empresas deberán aportar a la Caja de Empleados Particulares durante veinticinco años, por trimestres vencidos, las sumas que destinaban al 1° de mayo del presente año a este fin aumentadas cada vez que sus tarifas tengan aumento en el porcentaje que represente el aumento.
    La Caja elevará desde el 1° de julio del presente año a seis escudos mensuales las pensiones inferiores a esa suma cuyos beneficiarios tengan sesenta y cinco años de edad o sean inválidos y a tres escudos mensuales las pensiones inferiores a esta suma del resto de los beneficiarios.
    A partir del 1° de julio del presente año los beneficiarios de estas pensiones tendrán los mismos derechos que el resto de los jubilados de la Caja.
    Art. ... No obstante lo dispuesto en el artículoLEY 11506
ART 1° N° 15
35, la Caja otorgará pensiones de viudez, orfandad y cuota mortuoria a los beneficiarios de los imponenetes fallecidos con posterioridad al 8 de septiembre de 1952.

    ART. ... El tiempo de quince años de servicios a que LEY 11506
ART 1° N° 16
se refiere la letra b) del artículo 13 de esa ley, se reducirá en cinco años para los viajantes que, al 8 de septiembre de 1952, se encontraban inscritos en el Registro Nacional de Viajantes.

    Art 8° La Caja de Previsión de EmpleadosLEY 17365
ART 7° N° 15
Particulares y sus organismos auxiliares deberán traspasar, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la vigencia de esta disposición, al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos las imposiciones y aportes que registran sus imponentes en el Fondo de Indemnización que establecía el artículo 38 de la ley N° 7.295, o que se enteren a dicho Fondo en el futuro, debiéndose dejar testimonio del monto de dichos traspasos de cuenta en los respectivos registros del Fondo de Retiro. Las imposiciones traspasadas quedarán sometidas a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3°.