Art. 4° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° transitorio, la Caja de Empleados Particulares se hará cargo a partir del 1° de julio del presente año del pago de las pensiones de jubilación otorgadas por empresas de utilidad pública antes del 1° de mayo del presente año.
    Para estos efectos las respectivas empresas deberán aportar a la Caja de Empleados Particulares durante veinticinco años, por trimestres vencidos, las sumas que destinaban al 1° de mayo del presente año a este fin aumentadas cada vez que sus tarifas tengan aumento en el porcentaje que represente el aumento.
    La Caja elevará desde el 1° de julio del presente año a seis escudos mensuales las pensiones inferiores a esa suma cuyos beneficiarios tengan sesenta y cinco años de edad o sean inválidos y a tres escudos mensuales las pensiones inferiores a esta suma del resto de los beneficiarios.
    A partir del 1° de julio del presente año los beneficiarios de estas pensiones tendrán los mismos derechos que el resto de los jubilados de la Caja.