Artículo 2.o Agrégase al artículo 98 del Código del Trabajo, el siguiente inciso:
"Los obreros de las empresas mineras, excluídos los que trabajen fuera de la provincia en donde estén ubicados los establecimientos mineros respectivos, estarán sujetos a la siguiente escala especial: los obreros que hayan trabajado doscientos ochenta y ocho días en el año tendrán anualmente un feriado de veinticinco días con derecho a salario íntegro. Este feriado será de quince días para los que hayan trabajado más de doscientos veinte días y menos de doscientos ochenta y ocho días. El feriado se concederá de acuerdo con las formalidades que se establezcan en el reglamento y respetando los convenios de tipo local que existan al respecto, siempre que establezcan beneficios superiores a los que concede este artículo".