Artículo 2.o Agrégase como inciso final del artículo 8.o de la ley N.o 9,689, el siguiente:
    "Lo empleados que se hayan acogido o se acojan a lo establecido en este artículo, tendrán también derecho a percibir de la institución empleadora la indemnización extraordinaria a que se refiere el artículo 58 de la ley N.o 7,295, y el producto de este beneficio también estará afecto a la obligación impuesta en el inciso tercero de este artículo".