Artículo 2.o Establécese a favor de la Federación Aérea de Chile, para fomento de la aviación civil deportiva del país, una subvención de $ 15.000.000 anuales.
    El mayor gasto que signifique la subvención establecida en el inciso primero de este artículo se financiará con el siguiente impuesto:
    Reemplázase el inciso tercero del N.o 43 del artículo 7.o de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuyo texto definitivo se fijó por decreto N.o 400, de 27 de Enero de 1943, por el siguiente:
    "Este impuesto se aplicará también al comunero que, por acto entre vivos que no sea donación, se adjudique o adquiera nuevas cuotas de un bien raíz común, en la parte correspondiente a la mayor cuota adjudicada o adquirida, salvo que la adquisición o la adjudicación se realicen en partición de herencia, y a beneficio de los mismos herederos del causante o de los comuneros hereditarios de estos últimos. Los terceros que hayan ingresado a la comunidad formada por bienes hereditarios a virtud de una cesión de derechos u otro título, que no provenga de una Sucesión por causa de muerte, quedarán por tanto afectos al impuesto en forma ordinaria y no regirá para ellos esta norma de excepción".