MODIFICA LA LEY N° 6,602 Y EL DECRETO SUPREMO N° 634, DE 1940, RELACIONADOS CON EL CLUB AEREO DE CHILE Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.o Modifícase el artículo 3.o de la ley N.o 6,602, y los artículos 1.o, 4.o, 5.o, 7.o y 11 del decreto supremo N.o 634, de 16-IX-940, reemplazando la frase "Club Aéreo de Chile" por la frase "Federación Aérea de Chile".
Artículo 2.o Establécese a favor de la Federación Aérea de Chile, para fomento de la aviación civil deportiva del país, una subvención de $ 15.000.000 anuales.
El mayor gasto que signifique la subvención establecida en el inciso primero de este artículo se financiará con el siguiente impuesto:
Reemplázase el inciso tercero del N.o 43 del artículo 7.o de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuyo texto definitivo se fijó por decreto N.o 400, de 27 de Enero de 1943, por el siguiente:
"Este impuesto se aplicará también al comunero que, por acto entre vivos que no sea donación, se adjudique o adquiera nuevas cuotas de un bien raíz común, en la parte correspondiente a la mayor cuota adjudicada o adquirida, salvo que la adquisición o la adjudicación se realicen en partición de herencia, y a beneficio de los mismos herederos del causante o de los comuneros hereditarios de estos últimos. Los terceros que hayan ingresado a la comunidad formada por bienes hereditarios a virtud de una cesión de derechos u otro título, que no provenga de una Sucesión por causa de muerte, quedarán por tanto afectos al impuesto en forma ordinaria y no regirá para ellos esta norma de excepción".
Artículo 3.o Las donaciones, herencias o legados, que indeterminadamente se dejen o destinen a beneficio de la aviación civil, cualquiera que sean las expresiones empleadas por el donante o testador, serán percibidas por la Federación Aérea de Chile, la que las administrará e invertirá en el fomento de la aviación civil y de las reservas aéreas, previo visto bueno de la Dirección de Aeronáutica. Igual administración y destino se dará a los fondos que se perciban en las colectas, festivales y beneficios públicos para allegar fondos pro-aviación civil, como asimismo a los provenientes de la subvención que establece la ley N.o 6,602.
De la inversión de los fondos a que se refiere este artículo, la Federación Aérea de Chile rendirá cuenta todos los años, directamente a la Contraloría General de la República.
Artículo 4.o La Federación Aérea de Chile y los Clubes Aéreos afiliados a ella quedan exentos de toda contribución o derecho fiscal o municipal presente oLEY 13786
Art. 1°
D.O. 04.12.1959 futuro sobre sus bienes y rentas.
Art. 1°
D.O. 04.12.1959 futuro sobre sus bienes y rentas.
Artículo 5.o Estará liberada de todo pago por concepto de impuestos y derechos de internación, almacenaje, estadística u otros y del impuesto establecido en la ley N.o 5,786, la internación anual al país, para la Federación Aérea de Chile y para los Clubes Aéreos o sus socios chilenos, de cincuenta (50) aeronaves; dos millones quinientos mil (2.500.000) litros de combustibles, cien mil (100.000) litros de lubricantes y los repuestos necesarios, debidamente calificados por la Dirección de Aeronáutica.
Para la aplicación de esta liberación, la Federación Aérea de Chile podrá otorgar certificados que garanticen el destino de la mercadería, caso en el cual se constituirá solidariamente responsable de los impuestos, derechos y sanciones que proceda aplicar si hubiere infracción, pudiendo repetir contra el infractor.
Sin embargo, se deberán los derechos indicados y demás cargas aduaneras, en caso de reexportarse estos bienes o venderse a personas que no gocen de la exención indicada en el inciso anterior. Con todo no se exigirá este pago si la transferencia tuviere por objeto un avión que haya volado más de 500 horas, desde la fecha de su internación al país, lo que deberá certificarse por la Federación Aérea de Chile.
Los Clubes de Planeadores gozarán de la misma exención del inciso primero del presente artículo, para la internación anual al país de diez planeadores de gran performance (alto-veleros) y del instrumental de vuelo para los planeadores que se construyan en los Clubes o por sus socios.
Artículo 6.o Inclúyese a la Federación Aérea de Chile entre las entidades señaladas en el artículo 1.o de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la fiscalización que, como autoridad máxima de la aviación civil, corresponda a la Dirección de Aeronáutica.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, primero de Septiembre de mil novecientos cincuenta y dos.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Guillermo Barrios Tirado.- Ignacio Lorca G.