Concede beneficios a los funcionarios públicos, en particular un bono que incentiva el retiro del personal que está en condiciones de jubilar.

La normativa consagra una serie de beneficios sociales concordados entre el gobierno y la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF). Establece, asimismo, un plan especial de retiro para los funcionarios que se encuentren en edad de jubilar y cuenten con 20 años de imposiciones en organismos públicos.

El beneficio asciende a una bonificación de 311 UTM ($10.177.164, a valores de agosto de 2007) para el estamento auxiliar y administrativo; de 404 UTM ($13.220.496) para el estamento técnico, y de 622 UTM ($20.354.438) para los profesionales, directivos y fiscalizadores.

Los funcionarios que cesen en sus cargos o empleos y perciban el bono de retiro, no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna de las instituciones que conforman la administración del Estado, durante los 5 años siguientes al término de su relación laboral.

La ley otorga, por una sola vez, un bono no imponible ni tributable de $125.000 para quienes perciban una remuneración líquida igual o inferior a $600.000 mensuales, y de $100.000, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de $1.900.000. La normativa entrega una bonificación especial a los empleados fiscales de las zonas extremas para compensar el costo de vida que representa residir en dichas regiones, e incrementa la asignación de modernización en un 11,6% real, en un plazo de cuatro años.

    Artículo séptimo.- Para tener derecho al bono del artículo precedente será necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos:

    1) Tener, o cumplir entre el 30 de junio de 2006 y el 31 de julio de 2010, a lo menos 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en las instituciones que conforman la Administración Central del Estado. Tratándose de personal que estuviere comprendido en la definición de exiliado, contenida en la letra a) del artículo 2° de la ley N° 18.994, que hubiese sido registrado como tal por la Oficina Nacional de Retorno, la exigencia precedente se rebajará a 15 años continuos o discontinuos.
    Respecto del personal que habiendo cumplido las edades señaladas en el numeral siguiente en los plazos ahí exigidos, no tenga los veinte o quince años de servicios, según corresponda, el plazo de 180 días a que se refiere el numeral 3) se computará desde la acreditación de los referidos años de servicio, sin que con ello se altere la exigencia dispuesta en orden a cumplir la edad o los años exigidos al 31 de julio de 2010;
    2) Tener o cumplir 65 o más años de edad, en el caso de los hombres y 60 o más años de edad, en el caso de las mujeres, entre el 30 de junio de 2006 y 31 de julio de 2010, y
    3) Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo en las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo anterior, sea por renuncia voluntaria, o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 180 días siguientes a cumplir 65 años en el caso de los hombres y, en el caso de las mujeres, desde que cumplan 60 años de edad y hasta los 180 días siguientes al 31 de julio de 2010. Respecto de quienes a la fecha de publicación de la presente ley tuvieren cumplidos o cumplan 65 años de edad, el plazo de 180 días se computará desde la referida publicación.
    Si el trabajador no cesa en su cargo o termina su contrato dentro de los plazos señalados precedentemente, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicho beneficio.
    Las edades señaladas en este artículo podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.