Artículo 31. las suplencias de los Tesoreros Comunales y personal de Tesorerías se harán con el personal del mismo Servicio por resolución del Tesorero General y no regirá para éstos la limitación a que se refiere el artículo 33 de la ley N.° 8,282, ni la exigencia del inciso cuarto del artículo 58 de la misma ley.