Artículo 40. Reemplázase el artículo 6.° de la ley N.° 6.894, por el siguiente:
"Artículo... Para ingresar como empleado en los Servicios de Identificación y Registro Civil se requerirá, fuera de los requisitos exigidos por el Estatuto Administrativo, haber rendido satisfactoriamente el 4.° año de humanidades. La especialización del personal se impartirá posteriormente a su ingreso en las Escuelas de perfeccionamiento que la Dirección General establezca. Al hacerse los nombramientos se preferirá a los que posean título de abogado. Se exceptúa de estas disposiciones al personal de mayordomos, porteros y adjuntos".