Artículo 45. A partir de la vigencia de la Planta Permanente que para la Dirección General de Pavimentación se fija en el artículo 42 de la presente ley, los gastos de sueldos, sobresueldos y accesorios del personal de la Planta Adicional a que se refiere el artículo 14 de la ley N.° 8,946, de 20 de Octubre de 1949, se cubrirán con cargo a los fondos propios del Servicio.
El personal de dicha Planta Adicional gozará de los mismos derechos de la Planta Permanente del Servicio para los efectos del pago de las remuneraciones, aumentos por años de servicios, jubilación y desahucio, conforme a las disposiciones del Estatuto Administrativo.