Artículo 9.o Sustitúyese el artículo 478 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:
    "Ningún notario, Conservador, Archivero, secretario, procurador o receptor podrá ausentarse del lugar de su residencia ni dejar de asistir diariamente a su oficina sin permiso del Presidente de la Corte si ejerciere sus funciones en el lugar de asiento de este tribunal, o del juez de letras respectivo o de turno, en los demás casos.
    Este permiso no podrá otorgarse por más de ocho días a los secretarios, de dos meses a los notarios, Conservadores y Archiveros, y de un mes a los otros funcionarios. Si el permiso solicitado excediere de este plazo y no pasare de un año, deberá pedirse por escrito ante el Presidente de la República. Si transcurrido un año no se presentare el funcionario a servir su destino, se tendrá esta inasistencia como causal bastante para que la autoridad competente, siguiendo los trámites legales, pueda declarar vacante el empleo.
    En los permisos hasta por dos meses el notario, Conservador y Archivero podrá proponer al juez el abogado que debe subrogarlo bajo su responsabilidad, propuesta que en el caso de los notarios y Conservadores de cuarta categoría podrá recaer en el oficial 1.o de la oficina respectiva. Si el permiso excediere de dicho plazo, corresponderá al Presidente de la República la designación del reemplazante".