Artículo 19. Las pensiones de los empleados jubilados de estos oficios se reajustarán equiparándolas a los siguientes sueldos vitales que rijan en la zona en que presten sus servicios, a saber:
    a) Uno y medio sueldos, a los de ciudades con asiento de Corte;
    b) Uno y cuarto sueldos, a los de capitales de provincia, y
    c) Un sueldo, a los de las demás ciudades.