FIJA DISPOSICIONES QUE REGIRAN LAS RELACIONES ENTRE COLEGIOS PARTICULARES PAGADOS, DE INSTRUCCION PRIMARIA O SECUNDARIA, Y SUS PROFESORES SEGLARES
El Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o Las disposiciones de la presente ley regirán las relaciones entre los colegios particulares pagados, de instrucción primaria o secundaria, y sus profesores seglares.
No serán aplicables a estas relaciones las disposiciones de la ley 7,295, en lo que se refieren a sueldo vital y a reajuste anual de sueldos.
Artículo 2.o Los colegios a que se refiere esta ley se entenderán divididos en dos categorías: colegios clase "A", aquellos que cobren una pensión media anual por alumno externo superior al sueldo vital mensual vigente del departamento; y colegios clase "B", aquellos cuya pensión media anual por alumno externo sea igual o inferior al referido sueldo vital.
Artículo 3.o Los colegios que carezcan de externado quedarán clasificados en clase "A" o "B" si la pensión de medio pupilaje o internado, que cobren, corresponde a las similares de los establecimientos de clase "A" o "B".
Artículo 4.o Los profesores de los colegios clases "A" tendrán derecho a que se les pague, por cada hora semanal de clase, una remuneración anual no inferior al 64% del monto que anualmente se fije para el sueldo vital mensual en la localidad respectiva; y los de clase "B", una remuneración no inferior al 46% del mismo monto.
Los profesores con carga de familia recibirán un aumento de un 3% por cada carga reconocida por la Caja de Empleados Particulares, hasta un máximo de cuatro cargas.
Artículo 5.o Los profesores a que se refiere esta ley tendrán derecho a un reajuste anual de sueldos, a contar desde el 1.o de Enero de cada año, igual al que resulte de multiplicar el aumento que, por efecto del alza del sueldo vital referido en el artículo anterior, haya experimentado la remuneración mínima de la hora semanal de clase, en relación con la del año inmediatamente anterior, por la jornada semanal de trabajo.
Artículo 6.o Los profesores a que se refiere esta ley tendrán derecho a un aumento del 12% del sueldo de que estuvieren disfrutando, cada vez que completen tres años de servicios consecutivos a un mismo empleador, y siempre que durante ellos su sueldo no haya tenido otras modificaciones que las provenientes de los reajustes de que habla el artículo anterior.
Cuando el sueldo de que disfrute el profesor se haya elevado por efecto de una promoción, ascenso o aumento voluntario, el plazo de tres años se contará desde la última promoción, ascenso o aumento voluntario, sin perjuicio del derecho del profesor para rechazar todo aumento que estimare no convenir a sus intereses y de la obligación del empleador de hacer constar en el propio contrato de trabajo la aceptación del profesor a la promoción, ascenso o aumento voluntario para que pueda operar la postergación.
En todo caso este personal tendrá derecho a la inamovilidad que contemplan los incisos segundo y siguientes del artículo 21 de la ley 7,295.
Artículo 7.o Los contratos de prestación de servicios entre las partes se celebrarán por el término mínimo de un año, de Marzo a Marzo.
El contrato se entenderá renovado por un nuevo año si ninguna de las partes hubiere notificado su no renovación antes del 15 de Enero.
Se exceptúan de estas normas los contratos de profesores suplentes o reemplazantes.
Artículo 8.o Los colegios a que se refiere la presente ley están exentos de las obligaciones de gratificación anual que disponen los artículos respectivos del Código del Trabajo, modificados por la ley 9,581.
Artículo 9.o Las acciones por los derechos que en esta ley se contemplan prescribirán en el plazo de 12 meses, conforme al artículo 51 de la ley N.o 7,295.
Las cuestiones a que dé origen la aplicación de las disposiciones de la presente ley referentes a remuneraciones mínimas, reajustes de sueldos y aumentos por antigüedad, serán de la competencia de las Comisiones Mixtas de Sueldos. Las demás serán resueltas por los Tribunales del Trabajo.
Artículo 10. Las personas que desempeñen funciones docentes y además funciones administrativas en un mismo establecimiento educacional, se regirán por las disposiciones de la presente ley, en lo relativo a las primeras, y por las disposiciones de la ley 7,295, en sus labores administrativas.
Para los efectos de lo dispuesto en la ley 7,295 se considerará enterado el sueldo vital a que tendría derecho el profesor en su calidad de empleado administrativo, con la suma de las remuneraciones que obtenga en sus funciones docentes y administrativas, siempre que esas remuneraciones en conjunto sean iguales o superiores a dicho sueldo vital.
En todo caso, el personal administrativo que hubiere trabajado el año completo tendrá derecho a una gratificación equivalente a dos sueldos mensuales sobre el promedio de la remuneración ganada en dicho lapso en sus labores administrtativas. El personal administrativo que no hubiere alcanzado a completar un año de servicio desde su ingreso tendrá derecho a percibir esta gratificación en proporción a los meses que hubiese servido.
Artículos transitorios {Arts. 1-4} Artículo 1.o Los profesores que estuvieren prestando servicios a la fecha de la vigencia de la presente ley tendrán derecho a que se reajusten sus remuneraciones del presente año en conformidad al artículo 4.o; pero, el sueldo mínimo horario así obtenido, deberá aumentarse en un 2% por cada año de antigüedad del profesor en el establecimiento.
Artículo 2.o Para los efectos del primer aumento trienal a que tengan derecho los profesores en conformidad al artículo 6.o, se considerará como fecha inicial del período el 1.o de Enero de 1952, o la del ingreso al servicio si fuere posterior, sin que lo posterguen los ascensos, promociones o aumentos voluntarios otorgados antes del 31 de Diciembre de 1952.
Artículo 3.o A contar desde el 1.o de Enero de 1952 y hasta por un plazo de un año después de la promulgación de la presente ley, los profesores a que ellas se refiere con cinco o más años de servicios en el mismo colegio, no podrán ser despedidos, salvo que se produjere alguna de las causales de caducidad de contrato contempladas en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 164 del Código del Trabajo, sino mediante el pago de un desahucio de seis meses de sueldo reajustado en conformidad a esta ley.
Durante el mismo período y salvo los casos de supresión de cursos o fuerza mayor, los empleadores no podrán disminuir en más de un 10% el horario de clase de los profesores que tengan más de 10 años de antigüedad en el establecimiento o en más de un 30% a los que tengan menos de 10 y más de 5 años, sino pagándoles a título de indemnización una cantidad equivalente a seis meses de sueldo reajustado conforme a esta ley, en la proporción respectiva del porcentaje disminuído.
Artículo 4.o Las cuestiones a que dé origen la aplicación de las disposiciones transitorias de esta ley, referentes a remuneraciones mínimas, reajustes de sueldos y aumentos por antigüedad, serán de la competencia de las Comisiones Mixtas de Sueldos. Las demás serán resueltas por los Tribunales del Trabajo".
Por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a nueve de Septiembre de mil novecientos cincuenta y dos.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Luis D. Cruz Ocampo.