Artículo 2.o Los colegios a que se refiere esta ley se entenderán divididos en dos categorías: colegios clase "A", aquellos que cobren una pensión media anual por alumno externo superior al sueldo vital mensual vigente del departamento; y colegios clase "B", aquellos cuya pensión media anual por alumno externo sea igual o inferior al referido sueldo vital.