Artículos transitorios {Arts. 1-4} Artículo 1.o Los profesores que estuvieren prestando servicios a la fecha de la vigencia de la presente ley tendrán derecho a que se reajusten sus remuneraciones del presente año en conformidad al artículo 4.o; pero, el sueldo mínimo horario así obtenido, deberá aumentarse en un 2% por cada año de antigüedad del profesor en el establecimiento.